febrero 05, 2012

Tratado de Versalles (1919) - Texto en español- [2/3]

TRATADO DE VERSALLES
[28 de Junio de 1919]

[2/3]
ÍNDICE:
[…]
PARTE V. —Cláusulas militares, navales y aéreas (Arts. 159 a 213)
SECCION I. — Cláusulas militares.
CAPÍTULO I. —Efectivos y cuadros del ejército alemán.
II.—Armamento. Municiones. Material.
III. — Reclutamiento e instrucción militar.
IV. — Fortificaciones.
SECCION II. — Cláusulas navales.
SECCION III. — Cláusulas referentes a la aeronáutica militar y naval.
SECCION IV. — Comisiones interaliadas de inspección.
SEC CION V. — Cláusulas generales.
PARTE VI. — Prisioneros de guerra y sepulturas (Arts. 214 a 226).
SECC ION I. —Prisioneros de guerra.
SECCION II. —Sepulturas.
PARTE VII. —Sanciones (Arts. 227 a 230)
PARTE VIII. — Reparaciones (Arts. 231 a 247)
SECCION I. —Disposiciones generales
Anexo I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
SECCION II. — Disposiciones particulares.
PARTE IX. — Cláusulas financieras (Arts. 248 a 263)
PARTE X. — Cláusulas económicas (Arts. 264 a 312)
SECCION I. —Relaciones comerciales.
CAPÍTULO I. —Reglamentación, tarifas y restricciones aduaneras.
II. — Navegación.
III. — Competencia desleal.
IV. —Trato de los súbditos de las Potencias aliadas y asociadas.
V. — Cláusulas generales.
SECCION. II —Tratados.
SECCIÓN III. — Deudas.
Anexo
/Continua 3° parte…
________
PARTE QUINTA
Cláusulas militares, navales y aéreas
Con el fin de hacer posible la iniciación de una limitación general de armamentos de todas las naciones, Alemania se compromete a observar estrictamente las siguientes cláusulas militares, navales y aéreas:
SECCION PRIMERA
Cláusulas militares
CAPÍTULO PRIIMERO
Efectivos y cuadros del ejército alemán
ARTICULO 159.
Las fuerzas militares alemanas serán desmovilizadas y reducidas según las condiciones que se insertan a continuación.
ARTÍCULO 160.
1. A partir del 31 de marzo de 1920, lo más tarde, el ejército alemán no deberá tener más de siete divisiones de infantería y tres divisiones de caballería.
Desde ese momento, la totalidad de los efectivos del ejército de los Estados que constituyen a Alemania no deberá exceder de 100.000 hombres, incluidos los oficiales y depósitos, y será destinado exclusivamente al mantenimiento del orden en el territorio y a la policía de las fronteras.
El efectivo total de oficiales, incluido el personal de los Estados Mayores, sea cual fuere la composición, no deberá exceder de 4.000.
2. Las divisiones y los Estados Mayores de los cuerpos de ejército se compondrán conforme al cuadro I, anejo a la presente Sección.
El número y los efectivos de las unidades de infantería, artillería, ingenieros, servicios y tropas técnicas, previstos en dicho cuadro, constituirán números máximos, de los que no se podrá pasar.
Podrá tener su depósito propio cada una de las siguientes unidades:
Un regimiento de infantería.
Un regimiento de caballería.
Un regimiento de artillería de campaña.
Un batallón de zapadores.
3. Las divisiones no se agruparán bajo más de dos Estados Mayores de cuerpo de ejército.
Queda prohibida la formación o el mantenimiento de fuerzas agrupadas en forma distinta, o de otras organizaciones para el mando de tropas o la preparación de la guerra.
El gran Estado Mayor general alemán y las organizaciones similares serán disueltas y no podrán reconstituirse en forma alguna.
El número de oficiales o de personas que tengan esta categoría, que sirvan en los Ministerios de la Guerra en los diversos Estados de Alemania y en las administraciones anejas a los mismos, no podrán exceder de 300, y estará incluido en el máximo de 4.000 que se establece en el apartado tercero del número I de este artículo.
ARTÍCULO 161.
Los servicios administrativos del ejército, cuyo personal fuere civil y no se encuentre comprendido dentro de los efectivos previstos por las disposiciones precedentes, quedarán reducidos en personal, para cada categoría, a la décima parte de lo previsto en el presupuesto de 1913.
ARTÍCULO 162.
El número de empleados y funcionarios de los Estados alemanes, tales como aduaneros, guardias forestales y guardacostas, no excederá del que desempeñaba esas funciones en 1913.
El número de gendarmes y de empleados, o funcionarios de las policías locales o municipales, no podrá aumentarse más que en la proporción en que haya aumentado la población desde 1913 en las localidades o Municipios de que se trate.
Los empleados o funcionarios no podrán ser reunidos para realizar ejercicios militares.
ARTÍCULO 163.
La reducción de las fuerzas militares de Alemania, estipulada en el artículo 160, podrá efectuarse gradualmente de la siguiente manera:
Dentro de los tres meses que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado, la totalidad de los efectivos deberá reducirse a 200.000 hombres, y el número de unidades no excederá del doble del previsto en el artículo 160.
Al terminar este plazo, y al fin de cada siguiente período de tres meses, una Conferencia de técnicos militares de las principales Potencias aliadas y asociadas fijará, para el período trimestral siguiente, las reducciones a efectuar, de manera que en 31 de marzo de 1920, a más tardar, la totalidad de los efectivos alemanes no exceda de la cifra máxima de 103.000 hombres, prevista en el artículo 150. Estas reducciones sucesivas deberán mantener las mismas proporciones entre el número de hombres y oficiales, y entre el número de unidades de las diversas clases que las que establece dicho artículo.
CAPITULO II
Armamento —Municiones —Materia
ARTÍCULO 164.
Hasta la época en que Alemania sea admitida como miembro de la sociedad de las Naciones, el ejército alemán no deberá poseer un armamento superior a las cifras que se fijan en el cuadro número 2, anejo a la presente sección, salvo un complemento facultativo, que podrá llegar como máximum a un veinticincoavo para las armas de fuego, y a un cincuentavo para los cañones, y que será exclusivamente destinado a subvenir a la eventualidad de las reposiciones necesarias.
Alemania declara comprometerse desde ahora, para la época que sea admitida como miembro en la Sociedad de las Naciones, a no pasar del armamento fijado en dicho cuadro, el cual podrá ser modificado por el Consejo de la Sociedad, cuyas decisiones a este respecto se compromete a observar estrictamente.
ARTÍCULO 165.
El número máximo de cañones, ametralladoras, lanzaminas y fusiles, así como el depósito de municiones y equipos que Alemania estará autorizada para mantener durante el período que medie entre la entrada en vigor de este Tratado y la fecha de 31 de marzo de 1920, prevista en el artículo 160, estará, con referencia a los depósitos máximos autorizados conforme al cuadro número 3 anejo a la presente sección, en la mistura proporción que se hallen, a medida de las reducciones previstas en el articulo 163, las fuerzas del ejército alemán con las máximas autorizadas por el artículo 160.
ARTÍCULO 166.
En 31 de marzo de 1920, el depósito de municiones de que podrá disponer el ejército alemán no deberá exceder de las cifras fijadas en el cuadro número 3, anejo a la presente Sección.
En el mismo plazo el Gobierno alemán deberá tener esos depósitos en lugares que pondrá en conocimiento de los Gobiernos de las Principales Potencias aliadas y asociadas. Le estará prohibido constituir ningún otro depósito, almacén o reserva de municiones.
ARTÍCULO 167.
El número y el calibre de los cañones que en la fecha de la entrada en vigor del presente tratado constituyan el armamento de las obras fortificadas, fortalezas y plazas fuertes, terrestres o marítimas, que Alemania está autorizada a conservar, deberá ser notificado inmediatamente por el Gobierno alemán a los de las Principales Potencias aliadas y asociadas, y constituirá un máximo del que no podrá exceder.
Dentro del plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el aprovisionamiento máximo de dichos cañones será uniformemente reducido y mantenido en mil quinientos tiros por pieza para los calibres de 105 y más pequeños, y en quinientos tiros por pieza para los calibres superiores.
ARTÍCULO 168.
La fabricación de armas, municiones y material de guerra, de cualquiera clase que sea, no podrá efectuarse más que en fábricas y talleres cuyo emplazamiento se pondrá en conocimiento y se someterá a la aprobación de los Gobiernos de las Principales Potencias aliadas y asociadas, quienes se reservan el derecho de reducir su número.
Dentro del plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los demás establecimientos que tengan por objeto la fabricación, la preparación, el almacenaje o el estudio de armas, municiones o material de guerra de cualquiera clase, quedarán suprimidos. Lo mismo ocurrirá con todos los arsenales que no sean los que se utilicen para almacenar los depósitos de municiones autorizadas. El personal de estos arsenales será licenciado dentro del mismo plazo.
ARTÍCULO 169.
Dentro del plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las armas, las municiones y el material de guerra alemán, incluso el destinado a la defensa contra aeronaves, existentes en Alemania y que excedan de las cantidades autorizadas, deberán ser entregados a los Gobiernos de las Principales Potencias aliadas y asociadas para que sean destruidos o inutilizados.
Lo mismo se hará con el herramental de todas clases destinado a fabricaciones de guerra, con excepción del que se declare necesario para el armamento y equipo de las fuerzas que se autoriza para tener a Alemania.
Esta entrega se efectuará en los puntos del territorio alemán que designen los referidos Gobiernos.
Dentro del mismo plazo, las armas, las municiones y el material de guerra provenientes del extranjero, incluso el material de defensa contra aeronaves, sea cual fuere el estado en que se encuentren, se entregarán a dichos Gobiernos, los cuales determinarán el destino que haya de dárseles.
Las armas y municiones que, a. consecuencia de las reducciones progresivas de las fuerzas militares alemanas, excedieren de las cantidades que se autorizan en los cuadros números 2 y 3, anejos a la presente Sección, deberán ser entregados en la forma expresada más arriba, dentro de los plazos que fijarán las Conferencias previstas en el artículo 163.
ARTÍCULO 170.
Estará estrictamente prohibida la importación en Alemania de armas, municiones y material de guerra, sea cual fuere su naturaleza.
Lo mismo ocurrirá respecto de la fabricación y exportación, con destino a países extranjeros, de armas, municiones y material de guerra, sea cual fuere su naturaleza.
ARTÍCULO 171.
Estando vedado el empleo de gases asfixiantes, tóxicos o similares, así como los líquidos, materias o procedimientos análogos, quedará rigurosamente prohibida en Alemania su fabricación o importación.
Lo mismo ocurrirá respecto del material destinado expresamente a la fabricación, conservación o empleo de dichos productos o procedimientos.
También estará igualmente prohibida la fabricación e importación en Alemania de carros blindados, tanques u otros artefactos similares que puedan servir para fines de guerra.
ARTÍCULO 172.
Dentro del plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Gobierno alemán revelará a los de las Principales Potencias aliadas y asociadas la naturaleza y el modo de fabricación de todos los explosivos, substancias tóxicas u otras preparaciones químicas que hubiere utilizado en el curso de la guerra, o que hubiere preparado con el fin de utilizarlas en ella.
CAPITULO III
Reclutamiento e instrucción militar
ARTÍCULO 173.
Quedará suprimido en Alemania todo servicio militar universal obligatorio.
El ejército alemán sólo podrá constituirse y reclutarse por medio de enganches voluntarios.
ARTÍCULO 174.
El enganche de suboficiales y soldados, deberá ser por término de doce años seguidos.
La proporción de los hombres que abandonen el servicio, sea cual fuere la causa, antes de expirar el plazo de su enganche, no deberá exceder en cada año del 5 por 100 del total de los efectivos fijados en el presente Tratado (art. 160, párrafo 2°).
ARTÍCULO 175.
Los oficiales que continúen en el ejército deberán contraer el compromiso de servir, por lo menos, hasta que cumplan la edad de cuarenta y cinco años.
Los oficiales que se nombren de nuevo deberán contraer el compromiso de servir efectivamente durante veinticinco años seguidos por lo menos.
Los oficiales que hubieren pertenecido con anterioridad a cualesquiera organizaciones del ejército y que no permanezcan en las unidades cuyo mantenimiento se autoriza, no deberán tomar parte en ejercicio alguno militar, teórico o práctico, y no estarán sometidos a obligaciones militares de ninguna clase.
La proporción de los oficiales que abandonen el servicio, sea cual fuere la causa, antes de expirar el término de su compromiso, no deberá exceder en cada año del 5 por 100 del efectivo total de oficiales previsto en el presente Tratado (art. 160, párrafo 1°, apartado 3°).
ARTÍCULO 176.
Al expirar el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, sólo subsistirá en Alemania el número de Escuelas militares estrictamente indispensable para el reclutamiento de los oficiales de las unidades que se autorizan. Estas escuelas estarán destinadas exclusivamente al reclutamiento de los oficiales de cada Arma, a razón de una escuela por Arma.
El número de alumnos que se admitirá para seguir los cursos en dichas escuelas será estrictamente proporcionado a las vacantes que hayan de cubrirse en los cuadros de oficiales. Los alumnos y los cuadros se computarán en los efectivos fijados en el presente Tratado (art. 160, apartado 2° y 3°. del párrafo 1°).
En consecuencia, y en el plazo fijado anteriormente, todas las, Academias de Guerra o Instituciones similares en Alemania, así como las diferentes Escuelas militares y de oficiales, alumnos oficiales (Aspirantes), cadetes, suboficiales o alumnos suboficiales (Aspirantes), que no sean las Escuelas previstas más arriba, quedarán suprimidas.
ARTÍCULO 177.
Los establecimientos de enseñanza, las Universidades, las Sociedades de militares retirados, las Asociaciones de Tiro o de turismo, y en general, las Asociaciones de toda especie, sea cual fuere la edad de sus miembros, no deberán ocuparse de cuestión militar alguna.
Les estará prohibido especialmente instruir o ejercitar, o permitir que se instruya o ejercite a sus miembros en el oficio o en el empleo de las armas de guerra.
Estas Sociedades, Asociaciones, establecimientos de enseñanza y Universidades no deberán tener relación alguna con los Ministerios de la Guerra ni con ninguna otra autoridad militar.
ARTÍCULO 178.
Queda prohibidas todas las medidas de movilización o que tiendan a ella.
En ningún caso deberán tener cuadros complementarios los cuerpos de tropa, los servicios o los Estados Mayores.
ARTÍCULO 179.
Alemania se compromete, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, a no acreditar en países extranjeros ni enviar a ellos misiones militares, navales o aeronáuticas de ninguna clase ni a enviarlas o dejarlas ir; se compromete, además, a tomar las medidas conducentes a impedir que los nacionales alemanes abandonen el territorio para alistarse en el ejército, la flota o en servicio aeronáutico de una potencia extranjera. o para agregarse a ella con el fin de facilitar su instrucción, y, en suma, no dar su concurso a la instrucción militar, naval o aeronáutica en un país extranjero.
Las Potencias aliadas y asociadas convienen, por lo que a ellas se refiere, en que, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, no deberán alistar en sus ejércitos, en su flota o en sus fuerzas aéreas, ni agregar a ellas a ningún nacional alemán con el fin de ayudar a su instrucción militar, o, en suma, emplear a nacionales alemanes como instructores militares, navales o aeronáuticos.
Sin embargo, esta disposición no afectará al derecho de Francia a reclutar la legión extranjera conforme a las leyes y reglamentos militares franceses.
CAPÍTULO IV
Fortificaciones
ARTÍCULO 180.
Todas las fortalezas y obras fortificadas de campaña, situadas en territorio alemán a Occidente de una línea trazada a 50 kilómetros al Este del Rhin, serán desarmadas y desmanteladas.
Dentro del plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, aquellas de las fortalezas y obras fortificadas de campaña, que estén situadas en territorio no ocupado por las tropas aliadas y asociadas, deberán ser desarmadas, y, en un segundo plazo de cuatro meses, deberán quedar desmanteladas. Las que estén situadas en territorio ocupado por las tropas aliadas y asociadas, deberán ser desarmadas y desmanteladas dentro de los plazos que podrá fijar el Alto .Mando aliado.
Queda prohibida la construcción de toda fortificación nueva, sean cuales fueren su naturaleza e importancia, dentro de la zona prevista en el párrafo 1° del presente artículo.
El sistema de obras fortificadas de las fronteras Sur y Este de Alemania, se conservará en su estado actual.
CUADRO NÚMERO 1
SITUACIONES Y EFECTIVOS DE LOS ESTADOS MAYORES
DE LOS CUERPOS DE EJÉRCILO Y DE LAS DIVISIONES DE INFANTERÍA
Y DE CABALLERÍA
Estos cuadros no constituirán un efectivo determinado impuesto a Alemania; pero las cifras que en ellos se consignan (número de unidades y constituirán máximos de los que no deberá excederse en ningún caso.


CUADRO NÚMERO 2
CUADRO PARA LA DOTACIÓN DE UN MÁXIMO DE SIETE
DIVISIONES DE INFANTERÍA, TRES DIVISIONES DE CABALLERÍA Y DOS
ESTADOS MAYORES DE CUERPOS DE EJÉRCITO


CUADRO NÚMERO 3
DEPÓSITOS MÁXIMOS AUTORIZADOS


SECCIÓN II.
Cláusulas navales
ARTÍCULO 181.
Pasados dos meses desde la entrada en vigor del presente Tratado, las flotas de la fuerza alemana de guerra no deberán exceder, en buques armados, de:
Seis acorazados del tipo Deutschland o Lothringen.
Seis cruceros ligeros.
Doce destroyers.
Doce torpederos.
O un número igual de buques de repuesto construidos como se dice en el artículo 190.
En dichas fuerzas no se deberá comprender ningún barco submarino.
Todos los demás buques de guerra., salvo que se disponga lo contrario en otras cláusulas del presente Tratado, deberán ponerse en situación de reserva o de recibir un destino comercial
ARTÍCULO 182.
Hasta que se terminen los dragados de minas previstos en el artículo 193, Alemania deberá mantener en estado de armamento el número de barcos dragadores que se fije por los gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas.
ARTÍCULO 183.
Pasados dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, la totalidad de los efectivos dependientes de la marina alemana de guerra y destinados a la dotación de la flota, a la defensa de las costas, al servicio de semáforos, a la administración y a los servicios en tierra, no deberá exceder de quince mil hombres, comprendidos los oficiales y el personal de todos los grados y de todos los cuerpos.
El efectivo total de oficiales y de «warrant officers» no deberá exceder de mil quinientos.
Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, el personal que excede de los efectivos anteriores será desmovilizado.
No podrán constituirse en Alemania formaciones navales o militares ni cuerpos de reserva para servicios dependientes de la Marina, fuera de los efectivos fijados más arriba.
ARTÍCULO 184.
A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los buques de guerra de superficie alemanes que se encuentren fuera de los puertos alemanes, dejarán de pertenecer a Alemania, la cual renuncia a todo derecho sobre los mismos.
Los buques que en cumplimiento de las cláusulas del armisticio de II de noviembre de 1918, se encuentran internados actualmente en los puertos de las Potencias aliadas y asociadas, se considerarán definitivamente entregados.
Los buques que se encuentran internados actualmente en puertos neutrales, se entregarán allí a los gobiernos de las principales Potencias aliados y asociadas. El gobierno alemán deberá dirigir la notificación con tal fin a las Potencias, en cuanto empiece a regir el presente Tratado.
ARTÍCULO 185.
Dentro del plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, los buques de guerra alemanes de superficie que se enumeran más adelante, se entregarán a las principales Potencias aliadas y asociadas en los puertos aliados que las mismas indiquen.
Estos buques estarán en estado de desarme, tal como se prevé en el artículo 23 del Armisticio de 11 de noviembre de 1918. Sin embargo, deberán llevar toda su artillería a bordo.
Acorazados:
Oldemburg, Thuringen, Ostfriesland, Helgoland, Posen Westfalen, Rheinland, Nassau.
Cruceros ligeros:
Stettin, Danzig, München, Lübeck, Stralsund, Augsburg, Kolberg, Stuttgart.
Y, además, cuarenta y dos destroyers modernos y cincuenta torpederos modernos, que serán designados por las principales Potencias aliadas y asociadas.
ARTÍCULO 186.
A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Gobierno alemán deberá disponer que se realice, bajo la inspección de los Gobiernos de las principales Potencias aliadas a asociadas, la destrucción de todos los buques de guerra de superficie alemanes actualmente en construcción.
ARTÍCULO 187.
Los cruceros auxiliares y buques auxiliares alemanes que se enumeran a continuación, serán desarmados y tratados como buques mercantes.
Buques internados en países neutrales:
Berlín, Santa Fe, Seydlitz, Yorck.
Buques en puertos alemanes:
Ammon, Answald, Bosnia, Kordoba, Cassel, Dania, Río Negro, Río Pardo, Santa Cruz, Scwaben, Solingen, Steigerwal, Franken, Gundomar, Fürts-Bülow, Gertrud, Kidgoma, Rugia, Santa Elena, Schleswig, Möwe, Sierra Ventana, Chemnitz, Emil-Georg-Von-Stauss, Hasburg, Meteor, Waltraute, Scharnhorst.
ARTÍCULO 188.
Al terminar el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los submarinos alemanes, así como los buques para su salvamento y los diques para submarinos, incluso el dique tubular, deberán haberse entregado a las principales Potencias aliadas y asociadas.
Aquellos de dichos submarinos, buques y diques que, a juicio de los referidos gobiernos, se hallen en estado de navegar por sus propios medios o de ser remolcados, deberán conducirse por el gobierno alemán a los puertos de los países aliados que hayan sido designados al efecto.
Los demás submarinos, así como los que estén en construcción, serán destruidos completamente por el Gobierno alemán, bajo la vigilancia de dichos Gobiernos. Esta destrucción deberá estar terminada, a más tardar, a los tres meses siguientes de la entrada en vigor del presente Tratado.
ARTÍCULO 189.
Los objetos, máquinas y materiales de todas clases que provengan de la destrucción de buques de guerra alemanes, ya sean de superficie o submarinos, no podrán ser utilizados sino con un fin exclusivamente industrial o comercial.
No podrán venderse ni cederse al extranjero.
ARTÍCULO 190.
Queda prohibido a Alemania construir o adquirir otros buques de guerra que los que se destinen a reemplazar a las unidades armadas previstas en el presente Tratado (artículo 181). Los buques destinados a estas substituciones no podrán tener un desplazamiento superior a:
Diez mil toneladas, los acorazados;
Seis mil, los cruceros ligeros;
Ochocientas toneladas, los destroyers;
Doscientas toneladas, los torpederos.
Salvo en caso de pérdida del buque, sólo podrán reemplazarse las unidades de las diferentes clases dentro de un período de:
Veinte años para los acorazados y cruceros;
Quince años para los destroyers y torpederos, a contar desde la botadura.
ARTÍCULO 191.
Queda prohibida a Alemania la construcción y adquisición de buques submarinos, incluso mercantes.
ARTÍCULO 192.
Los buques armados de la flota alemana sólo podrán tener a bordo o en reserva las cantidades de armas, municiones y material de guerra que fijen las principales Potencias aliadas y asociadas.
Dentro del mes que siga a la fijación de dichas cantidades, las armas, municiones y material de guerra de toda especie, incluso las minas y torpedos que se encuentren actualmente en poder del gobierno alemán y que excedan de dichas cantidades, se entregarán a los gobiernos de dichas Potencias en los lugares que éstos designen y serán destruidos o inutilizados.
Todos los demás depósitos o reservas de armas, municiones o material naval de guerra, sea cual fuere su especie, estarán prohibidos.
Estará prohibida la fabricación en territorio alemán, y la exportación de dichos artículos, con destino a países extranjeros.
ARTÍCULO 193.
A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, Alemania procederá, sin demora, al dragado de las minas colocadas en las zonas siguientes del mar del Norte, al Este del grado 4 de longitud Este de Greenwich:
1° Entre el grado 53 y el grado 59 de latitud Norte.
2° Al Norte del 60° 30’ latitud Norte.
Alemania deberá mantener libres de minas estas zonas.
Alemania deberá también dragar y mantener libres de minas las zonas del mar Báltico que se designe ulteriormente por los gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas.
ARTÍCULO 194.
Los efectivos de la marina alemana se reclutarán exclusivamente por medio de enganches voluntarios, contraídos por veinticinco años seguidos, por lo menos, si se trata de oficiales y warrant oficers, y para doce años seguidos si se trata de suboficiales y de tropa.
El número de enganches destinados a reemplazar al personal que abandone el servicio, sea cual fuere la causa, antes de expirar el término de su compromiso, no deberá exceder en cada año del 5 por 100 de la totalidad de los efectivos previstos en la presente sección (art. 183).
El personal que abandone el servicio de la marina de guerra no deberá recibir ninguna clase de instrucción militar ni reingresar en ningún servicio, ya sea en el ejército de mar o ya sea en el ejército de tierra.
Los oficiales que pertenezcan a la marina de guerra alemana y que no sean desmovilizados, deberán contraer el compromiso de continuar en el servicio hasta la edad de cuarenta y cinco años, salvo si tuvieren que abandonarlo por motivos justificados.
Ningún oficial o marinero que sirva en la marina mercante deberá recibir instrucción militar de .cualquier clase.
ARTÍCULO 195.
Con el fin de asegurar la completa libertad de acceso al Báltico a todas las naciones, en h zona comprendida entre las latitudes 55° 27’ Norte y 54° 00’ Norte, y entre las longitudes 9° 00’ y 16° 00’ al Este del meridiano de Greenwich, Alemania no deberá levantar fortificación alguna ni instalar artillería que domine las rutas marítimas entre el mar del Norte y el Báltico. Las fortificaciones que existan actualmente en esta forma deberán destruirse y los cañones quitarse, bajo la inspección de las Potencias aliadas y en los plazos que ellas determinen.
El Gobierno alemán deberá poner a la disposición de los de las principales Potencias aliadas y asociadas todos los informes hidrográficos completos que tenga actualmente en su poder, relativos a los canales y las aguas inmediatas entre el mar Báltico y el mar del Norte.
ARTÍCULO 196.
Todas las fortificaciones y obras fortificadas que no sean las que se mencionan en la Sección XIII (Heligoland) de la parte III (Cláusulas políticas y europeas), y en el artículo 195, y que no estén situadas bien a menos de 5o kilómetros de la costa alemana, bien en las islas alemanas del litoral, se considerará que tienen un carácter defensivo y podrán conservarse en su estado actual.
No deberá construirse ninguna fortificación nueva dentro de dichos límites. El armamento de dicha defensa no deberá exceder en cuanto al número y calibre de los cañones del que exista en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado. El Gobierno alemán hará saber inmediatamente los particulares de las mismas a todos los Gobiernos europeos.
Pasados dos meses, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el aprovisionamiento de estas piezas será uniformemente reducido y mantenido en una cifra máxima de 1.500 tiros por pieza para los calibres de 10,5 y más pequeños, y de 500 tiros por pieza para los calibres superiores.
ARTÍCULO 197.
Durante los tres meses que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado, las estaciones alemanas de telegrafía sin hilos de gran potencia de Nauen, Hanover y Berlín, no deberán emplearse sin autorización de los Gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas para transmitir partes relativos a cuestiones de orden naval, militar o político que interesen a Alemania o a las Potencias que fueron aliadas suyas durante la guerra. Dichas estaciones podrán transmitir telegramas comerciales, pero únicamente bajo la inspección de dichos Gobiernos, los cuales fijarán la longitud de onda que haya de emplearse.
Durante el mismo plazo, Alemania no deberá construir estaciones de telegrafía sin hilos de gran alcance, tanto en su territorio como en el de Austria-Hungría, Bulgaria o Turquía.
SECCION III
Cláusulas referentes a la aeronáutica militar y naval
ARTÍCULO 198.
Las fuerzas militares de Alemania no deberán tener aviación militar y naval.
Alemania podrá únicamente, y durante un período que no pase del 1 de octubre de 1919, tener una cifra máxima de más de cien hidroaviones, que serán destinado exclusivamente a la busca de minas submarinas, estarán provistos del equipo necesario a este fin, no debiendo-llevar en ningún caso armas, municiones o bombas, sea cual fuere su naturaleza.
Además de los motores instalados en dichos hidroaviones, sólo podrá tenerse un motor de recambio por cada uno de los montados en dichos aparatos.
No se conservará globo dirigible alguno.
ARTÍCULO 199.
En el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, el personal de fuerzas aéreas que figure actualmente en las matrículas de los ejércitos alemanes de tierra y de mar será desmovilizado. Sin embargo, hasta 1 de octubre de 1919, Alemania podrá conservar y mantener un número total de mil hombres, incluidos los oficiales, para la totalidad de los cuadros, del personal aviador y no aviador de toda clase de formaciones y establecimientos.
ARTÍCULO 200.
Hasta la completa evacuación del territorio alemán por las tropas aliadas y asociadas, los aparatos de aviación de las Potencias aliadas y asociadas tendrán en Alemania libertad de paso por los aires, de tránsito y de tomar tierra.
ARTÍCULO 201
Durante los seis meses que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado estará prohibida en Alemania, en todo su territorio, la fabricación e importación de aeronaves, piezas de aeronaves, motores de aeronaves y piezas para éstos.
ARTÍCULO 202.
A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, todo el material de aviación militar y naval, con excepción de los aparatos previstos en el artículo 198, párrafo 2° y 3°, deberá ser entregado a los Gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas.
Esta entrega deberá efectuarse en los lugares que designen, dichos Gobiernos, y habrá de terminarse en un plazo de tres meses.
Estará comprendido especialmente en dicho material el que se haya empleado o destinado a fines de guerra, y en particular:
Los aviones o hidroaviones completos, así como los que estén en fabricación, en reparación y en montaje.
Los globos dirigibles en estado de votar y los que estén en fabricación, en reparación o en montaje;
Los aparatos para la fabricación de hidrógeno.
Los barracones para globos dirigibles y los cobertizos de toda especie para aeronaves.
Hasta su entrega, los globos dirigibles se mantendrán por Alemania hinchados de hidrógeno; los aparatos para la fabricación de hidrógeno, así como los cobertizos para globos dirigibles podrán ser dejados a Alemania, a discreción de dichas Potencias, hasta el momento de la entrega de los globos dirigibles.
Los motores de aeronaves.
Las barquillas y armazones.
El armamento (cañones, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, lanzabombas, lanzatorpedos, aparatos de sincronización y aparatos de puntería.)
Las municiones (cartuchos, obuses, bombas cargadas, cuerpos de bombas, depósitos de explosivos o materias destinadas a su fabricación.)
Los aparatos de navegación.
Los aparatos de telegrafía sin hilos y los fotográficos o cinematográficos utilizados en las aeronaves.
Las piezas sueltas que se refieran a algunas de las partidas precedentes.
El material especificado anteriormente no deberá ser trasladado a ningún sitio sin autorización especial de dichos Gobiernos.
SECCIÓN IV
Comisiones interaliadas de inspección
ARTÍCULO 203.
Todas las cláusulas militares, navales y aeronáuticas fue se contienen en el presente Tratado, y para cuyo cumplimiento se señala un límite de tiempo, se ejecutarán por Alemania bajo la inspección de comisiones interaliadas, nombradas especialmente al efecto por las Principales Potencias aliadas y asociadas.
ARTÍCULO 204.
Las comisiones interaliadas de inspección estarán encargadas especialmente de vigilar la ejecución regular de las entregas, destrucciones, derribos e inutilizaciones previstas en el presente Tratado a cargo de Alemania.
Darán a conocer a las autoridades alemanas los acuerdos de los Gobiernos de las Principales Potencias aliadas y asociadas que se hayan reservado adoptar o que pueda hacer necesarios la ejecución de las cláusulas militares, navales o aeronáuticas.
ARTÍCULO 205.
Las comisiones interaliadas de inspección podrán instalar sus servicios en el lugar donde resida el Gobierno central alemán. Siempre que lo consideren útil, tendrán la facultad de trasladarse a todas partes del territorio alemán, a enviar a ellas subcomisiones o a ordenar a uno o a varios de sus miembros trasladarse a las mismas.
ARTÍCULO 206.
El Gobierno alemán deberá dar a las comisiones interaliadas de inspección y a sus miembros todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su cometido.
Deberá designar a un representante calificado cerca de cada comisión interaliada de inspección con la misión de recibir de ésta las comunicaciones que tenga que dirigir al Gobierno alemán, y de suministrarle o procurarle todos los informes o documentos que pida.
En todo caso, el Gobierno alemán estará obligado a suministrar a su costa, tanto en personal como en material, los medios de efectuar las entregas, destrucciones, desmantelados, demoliciones e inutilizaciones previstas en el presente Tratado.
ARTÍCULO 207.
El sostenimiento y las dietas de las comisiones de inspección y los gastos que ocasionen, serán sufragados por Alemania.
ARTÍCULO 208.
La comisión militar interaliada de inspección representará cerca del Gobierno alemán a los de las principales potencias aliadas y asociadas en todo lo que se refiera a la ejecución de las cláusulas militares.
Tendrá especialmente por misión recibir del Gobierno alemán las notificaciones relativas a la situación de los depósitos y almacenes de municiones, al armamento de las obras fortificadas, fortalezas y plazas fuertes que Alemania queda autoriza a conservar, a la situación de las fábricas o talleres de armas, municiones y material de guerra y a su funcionamiento.
Recibirá la entrega de las armas, municiones y material de guerra, determinando los lugares donde haya de efectuarse, y vigilará las destrucciones, derribos e inutilizaciones previstas en el presente Tratado.
El Gobierno alemán deberá suministrar a la comisión militar interaliada de inspección todos los informes y documentos que ésta estime necesarios para asegurarse de la completa ejecución de las cláusulas militares y, especialmente, todos los reglamentos y documentos legislativos y administrativos.
ARTÍCULO 209.
La comisión naval interaliada de inspección representará cerca del Gobierno alemán a las principales Potencias aliadas y asociadas en todo lo que se refiere ala ejecución de las cláusulas navales.
Tendrá especialmente por misión trasladarse a los astilleros de construcción e inspeccionar la destrucción de los buques que se encuentren en ellos; hacerse cargo de todos los buques de superficie o submarinos, buques de salvamento, diques y dique tubular, e inspeccionar las destrucciones o derribos previstos.
El Gobierno alemán deberá suministrar a la comisión naval interaliada de inspección todos los informes y documentos que ésta juzgue necesarios para cerciorarse de la completa ejecución de las cláusulas navales y, especialmente, los planos de los barcos de guerra, la composición de su armamento, las características y los modelos de los cañones, municiones, torpedos, minas, explosivos, aparatos de telegrafía sin hilos y, en general, todo lo que haga relación al material naval de guerra, así como todos los reglamentos y documentos legislativos y administrativos.
ARTÍCULO 210.
La comisión aeronáutica interaliada de inspección representará, cerca del Gobierno alemán, a los de las principales Potencias aliadas o asociadas en todo 16 que se refiera a la ejecución de las cláusulas relativas a la aeronáutica.
La comisión tendrá especialmente por misión inventariar el material aeronáutico que se encuentre en territorio alemán, inspeccionar las fábricas de aviones, globos y motores de aeronaves y las de armas, municiones y explosivos que puedan ser empleados por las aeronaves, visitar los aeródromos, barracones, campos para tomar tierra, parques y depósitos, y exigir, si hubiere lugar, el traslado del material previsto, así como hacerse cargo de él.
El Gobierno alemán deberá suministrar a la comisión aeronáutica interaliada de inspección todos los informes y documentos legislativos, administrativos o de otra clase que ésta juzgue necesarios para cerciorarse de la completa ejecución de las cláusulas aeronáuticas y, especialmente, una relación del personal perteneciente a todos los servicios aeronáuticos alemanes, del material existente, en fabricación o encargado, y una lista completa de todos los establecimientos que trabajen para la aeronáutica con expresión de su situación y de todos los barracones y campos para tornar tierra.
SECCION V
Cláusulas generales
ARTÍCULO 211.
Al terminar los tres meses que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado, la legislación alemana deberá haberse modificado y mantenido por el Gobierno alemán de conformidad con esta parte del presente Tratado.
Dentro del mismo plazo, el Gobierno alemán deberá haber adoptado todas las medidas administrativas o de otra índole, relativas a la ejecución de las disposiciones de esta parte del presente Tratado.
ARTÍCULO 212.
Continuarán en vigor, en tanto no se opongan a las estipulaciones que preceden, las siguientes disposiciones del armisticio de 11 de noviembre de 1918: artículo 6°, los párrafos 2°, 6° y 7° del artículo 7°, el artículo 9°, las cláusulas 1°, 2° y 5° del anexo número II, así como el protocolo de 4 de abril de 1919, adicional al armisticio de 11 de noviembre de 1918.
ARTÍCULO 213.
Mientras esté en vigor el presente Tratado, Alemania se compromete a dar todas las facilidades para las investigaciones que el Consejo de la Sociedad de las Naciones actuando por mayoría de votos si fuere preciso, considere necesarias.
PARTE VI
Prisioneros de guerra y sepulturas
SECCION PRIMERA
Prisioneros de guerra
ARTÍCULO 214.
La repatriación de los prisioneros de guerra y paisanos internados, se verificará tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor del presente Tratado, y con la mayor rapidez.
ARTÍCULO 215.
La repatriación de los prisioneros de guerra e internados civiles alemanes se llevará a cabo en las condiciones fijadas en el artículo 214, por una comisión compuesta de representantes de las Potencias aliadas y asociadas, de una parte, y del Gobierno alemán, de la otra.
Se constituirá una comisión por cada una de las Potencias aliadas y asociadas, compuesta únicamente de representantes de la Potencia interesada y de delegados del Gobierno alemán, para reglamentar los detalles de ejecución de la repatriación de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 216.
En cuanto sean entregados a las autoridades alemanas, los prisioneros de guerra e internados civiles deberán ser enviados sin demora a sus respectivos domicilios.
Aquellos cuyo domicilio con anterioridad a la guerra se hallare en los territorios ocupados por las tropas de las Potencias aliadas y asociadas, deberán también enviarse a sus hogares, a reserva de la conformidad y de la inspección de las autoridades militares de los ejércitos de ocupación aliados y asociados.
ARTÍCULO 217.
Todos los gastos que ocasione la repatriación, a partir del momento de emprender la marcha, serán de cuenta del Gobierno alemán, el cual estará obligado a suministrar los transportes terrestres y marítimos y el personal que considere necesarios la comisión prevista en el artículo 215.
ARTÍCULO 218.
Los prisioneros de guerra e internados civiles, sentenciados o pendientes de serlo, por infracción de la disciplina, serán repatriados sin que se tenga en cuenta el cumplimiento de la condena o el proceso incoado contra los mismos.
Esta disposición no se aplicará a los prisioneros de guerra e internados civiles que fueren castigados por hechos posteriores al 1 de mayo de 1919.
Hasta su repatriación, todos los prisioneros e internados civiles estarán sometidos a los reglamentos vigentes, especialmente en cuanto se refiere al trabajo y a la disciplina.
ARTÍCULO 219.
Los prisioneros e internados civiles sentenciados, o pendientes de serlo, por hechos que no sean infracciones de la disciplina podrán ser retenidos en prisión.
ARTÍCULO 220.
El Gobierno alemán se compromete a recibir en su territorio a todos los repatriables sin distinción.
Los prisioneros de guerra u otros nacionales alemanes que deseen no ser repatriados podrán quedar excluidos de la repatriación, pero los Gobiernos aliados y asociados se reservan el derecho, bien de repatriarlos, bien de conducirlos a un país neutral o bien de autorizarlos a residir en su territorio.
El Gobierno alemán se compromete a no tomar contra estas personas o sus familias medida alguna de excepción ni a ejercer, con respecto a ellas por este motivo, represiones a vejaciones de ninguna clase.
ARTÍCULO 221.
Los Gobiernos aliados o asociados se reservan el derecho de subordinar la repatriación de los prisioneros de guerra y de los súbditos alemanes que estén en su poder a la liberación y su notificación inmediatas por el Gobierno alemán de todos los prisioneros de guerra originarios de las Potencias aliadas y asociadas que se encuentren aún en Alemania.
ARTÍCULO 222.
Alemania se compromete:
1. A dar todas las facilidades a las comisiones para las pesquisas referentes a desaparecidos; a suministrarles todos los medios de transporte necesarios; a dejarles entrar en los campamentos, prisiones, hospitales y demás locales, y a poner a su disposición todos los documentos públicos o privados que puedan ilustrarles en sus investigaciones.
2. A imponer sanciones contra los funcionarios o los particulares alemanes que ocultaren la presencia de un súbdito de alguna Potencia aliada o asociada o que hubieren dejado de comunicarla después de tener conocimiento de ella.
ARTÍCULO 223.
Alemania se compromete a restituir sin demora, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los objetos, valores o documentos que pertenecieren a súbditos de las Potencias aliadas o asociadas y que hubieren sido retenidos por las autoridades alemanas.
ARTÍCULO 224.
Las altas Partes contratantes declaran renunciar al reembolso recíproco de las cantidades debidas por el sostenimiento de los prisioneros de guerra en sus territorios respectivos.
SECC ION II
Sepulturas
ARTÍCULO 225.
Los Gobiernos aliados y asociados y el Gobierno alemán harán respetar y conservar las sepulturas de los soldados y marinos enterrados en sus respectivos territorios.
Se comprometen a reconocer a las comisiones nombradas por alguno de los Gobiernos aliados o asociados para identificar, registrar, conservar o construir monumentos adecuados en dichas sepulturas, y a facilitar a estas comisiones el cumplimiento de su función.
Convienen además en otorgarse recíprocamente, a reserva de lo prescrito en su legislación nacional y de las necesidades de la higiene pública, todo género de facilidades para satisfacer a las de, mandas de repatriación de los restos de sus soldados y de sus marinos.
ARTÍCULO 226.
Las sepulturas de los prisioneros de guerra, internados civiles que fueren súbditos de los diferentes Estados beligerantes y que hubieren muerto en el cautiverio, serán convenientemente conservadas, según las condiciones previstas en el artículo 225 del presente Tratado.
Los Gobiernos aliados y asociados, de una parte, y el Gobierno alemán, de la otra, se comprometen además a suministrarse recíprocamente:
1. La lista completa de los fallecidos, con todos los datos útiles para su identificación.
2. Todas las indicaciones sobre el número y situación de las tumbas de los enterrados sin identificar.
PARTE VII
Sanciones
ARTÍCULO 227.
Las Potencias aliadas y asociadas acusan públicamente a Guillermo II de Hohenzollern, ex emperador de Alemania, por ofensa suprema contra la moral internacional y la santidad de los Tratados.
Se constituirá un tribunal especial para juzgar al acusado, asegurándole las garantías esenciales del derecho de defensa. Se compondrá de cinco jueces, nombrados por cada una de las cinco Potencias siguientes: Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia y el Japón,
El tribunal juzgará inspirándose en los principios más elevados de la política entre las naciones, con objeto de garantizar el respeto a las obligaciones solemnes y a los compromisos internacionales, así como a la moral internacional. Le corresponderá fijar la pena que a su juicio deba aplicarse.
Las Potencias aliadas y asociadas dirigirán al Gobierno de los Países Bajos un requerimiento en solicitud de que les entregue al ex emperador para que sea juzgado.
ARTÍCULO 228.
El Gobierno alemán reconoce a las Potencias aliadas y asociadas el derecho de llevar ante sus tribunales militares a los acusados de haber cometido actos contrarios a las leyes y a las costumbres de la guerra. Se aplicarán a los que resulten culpables las penas previstas por las leyes. Esta disposición se aplicará, sin perjuicio de los procedimientos que se sigan ante una jurisdicción de Alemania o de sus aliados.
El Gobierno alemán deberá entregar a las Potencias aliadas y asociadas, o a la que de entre ellas le fuere indicado, las personas que, acusadas de haber cometido un acto contrario a las leyes y a las costumbres de la guerra, sean designadas, bien por su nombre, bien por el grado, la función o el empleo que tenían en las jerarquías alemanas.
ARTÍCULO 229.
Las personas curables de actos criminales contra súbditos de varias Potencias aliadas y asociadas comparecerán ante tribunales militares, compuestos de miembros pertenecientes a los tribunales militares de las Potencias interesadas.
En todo caso, el acusado tendrá derecho a designar por sí mismo a su abogado.
ARTÍCULO 230.
El Gobierno alemán se compromete a suministrar todos los documentos y datos, sea cual fuere su naturaleza, cuya presentación se considere necesaria para el conocimiento pleno de los hechos delictivos, el descubrimiento de los culpables y la apreciación exacta de las responsabilidades.
PARTE VIII
Reparaciones
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 231.
Los Gobiernos aliados y asociados declaran, y Alemania reconoce, que Alemania y sus aliados son responsables, por haberlos causado, de todos los daños y pérdidas .sufridos por los Gobiernos aliados asociados y sus súbditos por consecuencia de la guerra que les fue impuesta por la agresión de Alemania y sus aliados.
ARTÍCULO 232.
Los Gobiernos aliados y asociados reconocen que los recursos de Alemania no son suficientes—teniendo en cuenta la disminución permanente de los mismos, que resulta de las demás disposiciones del presente Tratado—para asegurar la reparación completa de todos los expresados daños y pérdidas.
Los Gobiernos aliados y asociados exigen, sin embargo, y Alemania se corra promete a ello, que sean reparados todos los daños causados a la población civil de cada una de las Potencias aliadas y asociadas, y a sus bienes durante el período en que cada una haya estado en situación de beligerante con Alemania, por dicha agresión por tierra, por mar y por los aires, y, en general, todos los daños, tal como se definen en el anexo I.
En cumplimiento de los compromisos adquiridos anteriormente por Alemania relativos a las restauraciones y restituciones completas debidas a Bélgica, Alemania se compromete, además de las compensaciones de los daños previstos en otra parta de este capítulo, y por consecuencia de la violación del Tratado de 1839, a realizar el reembolso de todas las cantidades que Bélgica ha tomado a préstamo de los Gobiernos aliados y asociados hasta el 11 de noviembre de 1918, incluso el interés de 5 por loo anual de dichas cantidades.
El importe de ellas será determinado por la Comisión de Reparaciones, y el Gobierno alemán se compromete a realizar inmediatamente una emisión por cantidad igual de bonos especiales al portador, pagaderos en marcos oro, el 1 de mayo de 1926 o, a elección del Gobierno alemán, el 1 de mayo de cualquier año anterior a 1926, La forma de estos bonos se determinará por la Comisión de Reparaciones, a reserva de lo dispuesto anteriormente. Dichos bonos serán entregados a la Comisión de Reparaciones, la cual tendrá facultad para recibirlos y para suscribir recibo en nombre de Bélgica.
ARTÍCULO 233.
El importe de dichos daños, cuya reparación corresponde a Alemania, será fijado por una comisión interaliada, que llevará el nombre de Comisión de Reparaciones, la cual se constituirá en la forma y con los poderes que se indican más adelante y en los anexos II a VII, inclusive.
Esta comisión estudiará las reclamaciones y procurará al Gobierno alemán la oportuna ocasión de ser oído.
Las decisiones de esta comisión, en lo que se refiere al importe de los daños determinados más arriba, serán adoptadas y notificadas al Gobierno alemán el 1° de mayo de 1931, o antes, y representarán el total de las obligaciones del mismo.
La comisión fijará al mismo tiempo un estado de la forma del pago en que se prescriban las épocas y la forma del reembolso por Alemania de la totalidad de su deuda en un período de treinta años, a partir del 1° de mayo de 1921. Sin embargo, en el caso en que, en el transcurso de dicho periodo, Alemania no satisficiera la totalidad de la deuda, el reembolso del saldo que resulte impagado podrá ser trasladado a años subsiguientes, a voluntad de la Comisión, o podrá ser objeto de un tratamiento diferente en las condiciones que determinen los Gobiernos aliados y asociados conforme al procedimiento previsto en esta parte del presente Tratado.
ARTÍCULO 234.
La Comisión de Reparaciones, después de 1° de mayo de 1921, deberá estudiar cuando proceda los recursos y capacidad de Alemania y, después de haber otorgado a los representantes de este país el derecho de ser oídos, tendrá facultad para prorrogar el plazo y modificar la forma de los pagos que deban realizarse, según lo dispuesto en el artículo 233, pero no podrá condonar cantidad alguna sin una autorización especial de los diversos Gobiernos representados en la Comisión.
ARTÍCULO 235.
A fin de permitir a las Potencias aliadas .y asociadas emprender, desde luego la restauración de su vida industrial y económica, y mientras se fija definitivamente el importe de sus reclamaciones, .Alemania pagará durante los años 19,9 y 1920 y los cuatro primeros meses de 1921, en los plazos y en la forma (oro, mercancías, .buques, valores u otro medio) que la Comisión de Reparaciones fije., el equivalente de veinte mil millones de marcos oro a cuenta de los créditos mencionados anteriormente. De esta cantidad se pagarán en primer término los gastos del ejército de ocupación después del armisticio de 11 de noviembre de 1918, y también podrán pagarse a cuenta de esta cantidad, con aprobación de dichos Gobiernos, las cantidades de productos alimenticios y de primeras materias que los Gobiernos de las principales Potencias aliadas y asociadas consideren necesarias para permitir a Alemania cumplir su obligación de reparar. Alemania entregará además los bonos de que trata el párrafo 12 (c) del anexo II.
ARTÍCULO 236.
Alemania acepta, además, que sus recursos económicos queden directamente afectos a las reparaciones en la forma que se detalla en los anexos III, IV, V y VI, relativos, respectivamente, a la Marina mercante, a las restauraciones materiales, al carbón y sus derivados, a las materias colorantes y a los demás, productos químicos; entendiéndose, sin embargo, que el valor de los bienes que se transfieran y de la utilización que se haga de los mismos conforme a dichos anexos, después de haber sido fijado en la forma que allí se establece, se acreditará en la cuenta de Alemania y se deducirá de las obligaciones previstas en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 237.
Las entregas sucesivas, incluso las previstas en los artículos precedentes, que efectúe Alemania para satisfacer las reclamaciones anteriores, se repartirán entre los Gobiernos aliados y asociados en la proporción que hubieren determinado con anterioridad, fundada en la equidad y en los derechos de cada uno.
Para los fines de este reparto, el valor de las bienes que se transfieran y de los servicios que se presten, conforme al artículo 243 y a los anexos III, IV, V y VI, se acreditará en la misma forma que los pagos al contado efectuados en aquel año.
ARTÍCULO 238.
Además de los pagos previstos anteriormente, Alemania, conformándose con el procedimiento que establezca la Comisión de Reparaciones, efectuará la restitución en efectivo del dinero llevado, incautado o embargo, así como la restitución de los animales, de los objetos de toda especie y de los valores llevados, incautados o secuestrados, siempre que sea posible identificarlos en el territorio de Alemania o en el de sus aliadas.
Hasta que se determine este procedimiento, las restituciones deberán continuar haciéndose conforme a las estipulaciones del armisticio de 11 de noviembre de 1918, y de sus renovaciones y de los protocolos correspondientes.
ARTÍCULO 239.
El Gobierno alemán se compromete a realizar inmediatamente las restituciones previstas en el artículo 238 y a efectuar los pagos y las entregas previstas en los artículos 233, 234, 235 y 236.
ARTÍCULO 240.
El Gobierno alemán reconoce la Comisión prevista en el artículo 236 tal como podrá quedar constituida por los Gobiernos aliados y asociados, conforme al anexo II; reconoce irrevocablemente a esta Comisión la posesión y el ejercicio de los derechos y facultades que le confiere el presente Tratado. El Gobierno alemán suministrará a la Comisión todos los informes que pueda necesitar sobre la situación y las operaciones financieras, sobre las necesidades y la capacidad de producción y sobre los aprovisionamientos y la producción normal de materias primas y de objetos manufacturados de Alemania y de sus súbditos. Dará también todos los informes relativos a las operaciones militares cuyo conocimiento considere necesario la Comisión, para fijar las obligaciones de Alemania en la forma que define el anexo I.
El Gobierno alemán concederá a los miembros de la Comisión y a sus agentes autorizados todos los derechos e inmunidades de que disfrutan en Alemania los agentes diplomáticos debidamente acreditados de las Potencias amigas. Alemania acepta, además, el sufragar los emolumentos y los gastos de la Comisión y del personal que necesite.
ARTÍCULO 241.
Alemania se compromete a promulgar, a mantener en vigor y a publicar las leyes, reglamentos y decretos que puedan ser necesarios para asegurar la completa ejecución de las estipulaciones anteriores.
ARTÍCULO 242.
Las disposiciones de esta parte del presente Tratado no se aplicarán a los bienes, derechos o interés referidos en las secciones III y IV de la parte X (Cláusulas económicas) del presente Tratado, ni tampoco al producto de su liquidación, salvo en lo que se refiere al saldo definitivo en favor de Alemania, mencionado en el artículo 243 a).
ARTÍCULO 243.
Se acreditarán a Alemania, a cuenta de sus obligaciones de reparación, los siguientes conceptos:
a) El saldo definitivo en favor de Alemania a que se refieren la sección V (Alsacia y Lorena) de la parte III (Cláusulas políticas europeas), y las secciones III y IV de la parte X (Cláusulas económicas) del presente Tratado;
b) Las cantidades debidas a Alemania a consecuencia de las cesiones a que se refiere la sección IV (Cuenca del Sarre) de la parte III (Cláusulas políticas europeas), la parte IX (Cláusulas financieras) y la parte XII (puertos, vías fluviales y vías férreas);
c) Las cantidades que la Comisión juzgue que deben acreditarse a Alemania por razón de las demás transferencias de bienes, derechos, concesiones u otros intereses previstos en el presente Tratado;
Sin embargo, en ningún caso podrán acreditarse a Alemania restituciones efectuadas conforme al artículo 238.
ARTÍCULO 244.
La cesión de cables submarinos alemanes que no sean objeto de una disposición especial en el presente Tratado, se regulará por el anexo VII.
ANEXO PRIMERO
Podrá reclamarse a Alemania, conforme al artículo 232, compensación por la totalidad de los daños que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
1° Daños causados a los civiles en su persona o en su vida, y a los supervivientes que estuvieren a cargo de los mismos, por todos los actos de guerra, incluso los bombardeos u otros ataques por tierra, por mar o por el aire, y todas sus consecuencias directas, o de todas las operaciones de guerra de los dos grupos de beligerantes, sea cual fuere el lugar.
2° Daños causados por Alemania o sus aliados a los civiles víctimas de actos de crueldad, de violencia o de malos tratos (incluso los atentados a la vida o a la salud por causa de prisión, deportación, internamiento o evacuación, abandono en el mar o trabajo forzado por Alemania o sus aliados), sea cual fuere el lugar, y a los supervivientes que estuvieren a cargo de dichas víctimas.
3° Daños causados por Alemania o sus aliados, en su territorio o en territorio ocupado o invadido, a los civiles víctimas de actos que hubieren atentado a su salud, a su capacidad de trabajo o a su honor, y a los supervivientes que estuvieren a cargo de las víctimas.
4° Daños causados por toda clase de malos tratos a los prisioneros de guerra.
5° En tanto representan un daño causado a los pueblos de las Potencias aliadas y asociadas, las pensiones y compensaciones de naturaleza análoga a las víctimas militares de la guerra (ejércitos de tierra., de mar o fuerzas aéreas), mutilados, heridos, enfermos o inválidos, y a las personas que dependieran de estas víctimas; el importe de las cantidades que se deban a este respecto a los Gobiernos aliados y asociados se calculará, para cada uno de dichos Gobiernos, capitalizando, en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado, dichas pensiones o compensaciones, sobre la base de las tarifas que rijan en Francia en dicha fecha.
6° Gastos de la asistencia suministrada por los Gobiernos de las Potencias aliadas y asociadas a los prisioneros de guerra, a sus familias y a las personas que dependieren de los mismos,
7° Compensaciones dadas por los. Gobiernos de las Potencias aliadas y asociadas a las familias y a las demás personas que estuvieren a cargo de los movilizados o de todos los que hayan servido en el ejército; el importe de las cantidades que les deban por cada uno de los años que han durado las hostilidades se calculará, para cada Gobierno, sobre la base de la tarifa media aplicada en Francia durante dicho año a los pagos de esta naturaleza.
8° Daños causados a civiles por causa de la obligación que se les hubiere impuesto por Alemania o sus aliados de trabajar sin una remuneración justa.
9° Daños relativos a todos los bienes, sea cual fuere el lugar donde estuvieren situados, pertenecientes a alguna de las Potencias aliadas o asociadas o a sus súbditos (con excepción de las obras y del material militares o navales) que hayan sido llevados, incautados, dañados o destruidos por actos de Alemania o de sus aliados, en tierra, en el mar o en los aires, o daños causados como consecuencia directa de las hostilidades o de cualesquiera operaciones de guerra.
10. Daños causados en forma de contribuciones, multas o exacciones similares de Alemania o de sus aliados en detrimento de las poblaciones civiles.
ANEXO II
§ I
La comisión prevista en el artículo 233 llevará el nombre de «Comisión de Reparaciones», y será designada en los artículos que siguen con las palabras «la Comisión».
§ II
Los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia, el Japón, Bélgica y el Estado Servio-croato-esloveno, nombrarán delegados en la Comisión. Cada una de estas Potencias nombrará un delegado y un delegado adjunto, que reemplazará a aquél en los casos de enfermedad o ausencia forzosa, pero que, en las demás circunstancias, tendrá solamente derecho a asistir a los debates sin tomar parte en ellos.
En ningún caso podrán tomar parte en los debates de la Comisión y emitir su voto los delegados de más de cinco Potencias de las designadas anteriormente. Los delegados de los Estados Unidos, de Gran Bretaña, de Francia e Italia tendrán siempre este derecho.
El delegado de Bélgica lo tendrá en todos los casos que no sean los que se especifican más adelante. El delegado del Japón lo tendrá en los casos en que se examinen cuestiones relativas a daños en el mar, así como en las previstas en el artículo 270 de la Parte IX (Cláusulas financieras), o en las que se ventilen intereses del Japón.
El delegado del Estado servio-croato-esloveno lo tendrá cuando se examinen las cuestiones relativas a Austria, a Hungría o a Bulgaria.
Cada uno de los Gobiernos representados en la Comisión tendrá el derecho de retirarse de ella avisando con doce meses de anticipación, y confirmando el aviso en el sexto mes siguiente a la fecha en que lo hubiere notificado.
§ III
Aquellas de las demás Potencias aliadas y asociadas que puedan estar interesadas, tendrán derecho a nombrar un delegado, el cual no estará presente ni actuará, en calidad de asesor, más que cuando se examinen o discutan los créditos e intereses de dicha Potencia; estos delegados no tendrán derecho de voto.
§ IV
En caso de muerte, dimisión o retirada de un delegado, de un delegado adjunto o de un asesor, deberá nombrársele un sucesor lo más pronto posible.
§ V
La Comisión tendrá su principal oficina permanente en París, y allí celebrará su primera reunión en el plazo más breve posible desde la entrada en vigor del presente Tratado; después se reunirá en los sitios y en las épocas que considere conveniente y pueda ser necesario, con el fin de poner la mayor celeridad en el cumplimiento de sus obligaciones.
§ VI
En su primera reunión, la Comisión elegirá entre los delegados mencionados anteriormente, un presidente y un vicepresidente, los cuales desempeñarán sus funciones durante un año y serán reelegibles; si el cargo de presidente o de vicepresidente vacare en el transcurso de un período anual, la Comisión procederá inmediatamente a nueva elección para el resto de dicho período.
§ VII
La Comisión queda autorizada para nombrar los funcionarios, agentes y empleados que puedan ser necesarios para la ejecución de sus funciones, para fijar su remuneración, para constituir comités, cuyos miembros no habrán de pertenecer necesariamente a la Comisión para tomar todas las medidas de ejecución necesarias para el cumplimiento de su cometido, y para delegar su autoridad y la plenitud de sus facultades en sus funcionarios, agentes y comités.
§ VIII
Las deliberaciones de la Comisión serán secretas, a menos que ésta, por razones especiales, acuerde otra cosa en casos particulares.
§ IX
La Comisión, dentro de los plazos que fijará en tiempo oportuno, y si el Gobierno alemán lo solicita, deberá oír todos los argumentos y testimonios que presente Alemania sobre las. Cuestiones que se refieran a su capacidad de pago.
§ X
La Comisión estudiará las reclamaciones y procurará al Gobierno alemán la oportuna ocasión de hacerse oír, sin que pueda tomar parte alguna en los acuerdos de la Comisión. Esta dará la misma facultad a los aliados de Alemania cuando considere que sus intereses están en litigio.
§ XI
La Comisión no tendrá que sujetarse a las leyes ni a códigos particulares, ni a ninguna regla especial relativa a la instrucción o al procedimiento; se guiará por la justicia, la equidad y la buena fe. Sus acuerdos deberán acomodarse a principios y reglas uniformes para todos los casos en que puedan ser aplicables. Fijará las reglas relativas a los medios de prueba de las reclamaciones, y podrá emplear todos los métodos seguros de cálculo.
§ XII
La Comisión tendrá todas las facultades y ejercerá todas las atribuciones que le confiere el presente Tratado.
La Comisión tendrá, de una manera general, las facultades de inspección y de ejecución más amplias en lo que se refiere al problema de las reparaciones, tal como se resuelve en la presente parte, cuyas disposiciones tendrá facultad para interpretar. A reserva de las disposiciones del presente Tratado y de sus anexos, la Comisión estará constituida por el conjunto de los Gobiernos aliados y asociados que se detallan en los párrafos II y III, como su representante exclusivo, por lo que a cada uno de ellos atañe, con el fin de recibir, vender, conservar y repartir el pago de las reparaciones que efectúe Alemania conforme a los términos de esta del presente Tratado. Deberá acomodarse a las condiciones y disposiciones siguientes:
a) Toda fracción del importe total de los créditos liquidados que no se pague en oro, en barcos, valores, mercancías o en cualesquiera otra forma, deberá ser cubierta por Alemania en las condiciones que la Comisión acordará, mediante la entrega, a título de garantía, de una cantidad equivalente en bonos, títulos de obligaciones u otros valores, con el fin de constituir un reconocimiento de la fracción de deuda de que se trate.
b) Valorando periódicamente la capacidad de pago de Alemania, la Comisión examinará el sistema fiscal alemán: 1°, con el fin de que todos los ingresos de Alemania, incluso los destinados a intereses o a amortización de los empréstitos interiores, se afecten con prioridad al pago de las cantidades que deba a título de reparación; 2°, en forma de que se adquiera la certeza de que, en general, el sistema fiscal alemán es tan gravoso proporcionalmente como el de cualquiera de las Potencias representadas en la Comisión.
c) Con el fin de facilitar y de proseguir la restauración inmediata de la vida económica de los países aliados y asociados, la Comisión, tal como se prevé en el artículo 235, recibirá de Alemania, como garantía y reconocimiento de su deuda, una primera entrega de bonos al portador, en oro, libres de impuestos o arbitrios de toda especie, establecidos o que puedan establecerse por los Gobiernos del Imperio o de los Estados alemanes o por toda autoridad que de ellos dependa; estos bonos se entregarán a cuenta y en tres clases, como se expresa a continuación (habiendo de pagarse en marco oro, conforme al artículo 272 de la parte IX (Cláusulas financieras) del presente Tratado.
1. Para ser emitidos inmediatamente, veinte mil millones de marcos oro en bonos al portador, pagaderos, lo más tarde, el 1 de mayo de 1921, sin interés, se aplicarán, en particular, a la amortización de estos bonos los pagos que Alemania se compromete a realizar conforme al artículo 235, hecha deducción de las cantidades dedicadas al reembolso de los gastos de entretenimiento de las tropas de ocupación y al pago de los gastos de avituallamiento de víveres y materias primas; los bonos de esta clase que no se hubieran amortizado en la fecha de 1 de mayo de 1921 serán canjeados por otros nuevos del tipo que se expresa a continuación (12, caso 2°).
2. Para ser emitidos inmediatamente, cuarenta mil millones de marcos oro en bonos al portador, con interés de 2 V medio por 100 entre 1921 y 1926, y de 5 por 100 después, más 1 por 100 para amortización, a partir de 1926, sobre el importe total de la emisión.
3. Para ser entregado inmediatamente, como garantía, un compromiso escrito de emitir a título de nueva entrega, y solamente cuando la Comisión se cerciore de que Alemania puede asegurar el servicio de intereses y amortización de dichos bonos, cuarenta mil millones de marcos oro en bonos al portador, con intereses de 5 por loo, cuya época y modo de pago del principal y de los intereses determinará la Comisión.
La Comisión determinará, de tiempo en tiempo, las fechas en que se devenguen los intereses, el modo de emplearse el fondo de amortización y las demás cuestiones análogas relativas a la emisión, a la gestión y a la reglamentación de los bonos.
Podrán exigirse nuevas emisiones, a título de reconocimiento y de garantía, en las condiciones que la Comisión determinará ulteriormente de tiempo en tiempo.
d) En el caso en que los bonos, obligaciones u otros reconocimientos de deuda emitidos por Alemania, como garantía o reconocimiento de su deuda de reparación, se atribuyeren, a título definitivo y no como garantía, a personas que no sean los Gobiernos en beneficio de los cuales se hubiere fijado originariamente el importe de la deuda de reparación de Alemania, quedará la deuda extinguida, con relación a dichos Gobiernos, por cantidad igual al valor nominal de los bonos que hubieren sido adjudicados definitivamente, y la obligación de Alemania en cuanto a dichos bonos quedará limitada a la que en ellos se consigna.
e) Los gastos que originen las reparaciones y reconstrucciones de los bienes situados en las regiones invadidas y devastadas, incluso la reposición de los mobiliarios, de las máquinas y de todo el material, se evaluará según el coste de la reparación y de la reconstrucción en la época en que se ejecuten las obras.
f) Los acuerdos de la comisión sobre condonación total o parcial, en capital o en intereses, de cualquier deuda comprobada de Alemania deberán ser motivados.
§ XIII
Por lo que se refiere a las votaciones, la comisión se acomodará a las reglas siguientes:
Cuando la comisión tome un acuerdo, se consignarán los votos de todos los delegados que tengan derecho a votar, o, en su ausencia, los de sus delegados adjuntos. La abstención se considerará como voto -en contra de la proposición que se discuta. Los asesores no tendrán derecho de voto.
Se requerirá la unanimidad para las siguientes cuestiones:
a) Cuestiones que interesen a la soberanía de las Potencias aliadas o asociadas, o que se refieran a la extinción de la totalidad o de parte de la deuda o de las obligaciones de Alemania;
b) Cuestiones relativas al importe y a las condiciones de los bonos y de los demás títulos de obligaciones que deba emitir el Gobierno alemán y a la fijación de la época y del modo de su venta, negociación o reparto;
c) Toda prórroga total o parcial, para después del año 1930, de los pagos que venzan entre el i de mayo de 1921 y el final de 1926 inclusive;
d) Toda prórroga total o-parcial, por más de tres años, de los pagos que venzan después de [926;
e) Cuestiones relativas a la aplicación, en casos especiales, de un método de evaluación de los daños distinto del que se hubiere adoptado anteriormente en un caso análogo;
f) Cuestiones sobre interpretación de las disposiciones de esta parte del presente Tratado.
Todas las demás cuestiones serán resueltas por mayoría de votos.
Si surgiere entre los delegados una divergencia de opinión sobre si una cuestión es de las que exigen o no la unanimidad, y el conflicto no pudiera resolverse por una consulta a sus gobiernos, los Gobiernos aliados y asociados se comprometen a someter inmediatamente el caso al arbitraje de una persona imparcial, para cuya designación se pondrán de acuerdo y cuya sentencia se comprometen a aceptar.
§ XIV
Los acuerdos que torne la comisión dentro de las facultades que le están conferidas serán inmediatamente ejecutivos y podrán ser aplicados desde luego sin otra formalidad.
§ XV
En la forma que determine, la comisión enviará a cada una de las Potencias interesadas:
1° Un certificado en que se exprese que tiene por cuenta de dicha Potencia bonos de las emisiones mencionadas, y este certificado podrá dividirse, a solicitud de la Potencia de que se trate, en un número de títulos que no exceda de cinco.
2° Cuando proceda, certificados en los que se exprese que tiene por cuenta de dicha Potencia cualesquiera otros bienes entregados por Alemania a cuenta de su deuda de reparación.
Los certificados mencionados serán nominativos, y podrán transmitirse por endoso, previa notificación a la comisión.
Cuando se emitan bonos para ser vendidos o negociados y cuando la comisión entregue mercancías, se retirará una cantidad igual de certificados.
§ XVI
Se adeudará al Gobierno alemán, a partir del 1 de mayo de 1921, el interés de la deuda que haya fijado la comisión, después de deducir los pagos hechos en metálico o su equivalente, o en bonos emitidos en favor de la comisión, y los realizados conforme al artículo 243.
El tipo de interés se fijará en 5 por loo, a menos que la comisión considere, con posterioridad, que las circunstancias justifiquen una variación de este tipo.
La comisión, al fijar el i de mayo de 1921 el importe total de la deuda de Alemania, podrá tener en cuenta los intereses que se deban por las cantidades destinadas a la reparación de daños materiales desde el 11 de noviembre de 1918 hasta el 1 de mayo de 1921.
§ XVII
En caso de incumplimiento por Alemania de alguna de las obligaciones que le incumben, conforme a esta parte del presente Tratado, la comisión participará dicha omisión a cada una de las Potencias interesadas, acompañando las propuestas que le parezcan oportunas sobre las medidas que en vista de tal omisión deban adoptarse.
§ XVIII
Las medidas que las Potencias aliadas y asociadas tendrán derecho a adoptar en caso de incumplimiento voluntario por Alemania, y que ésta se compromete a no considerar como actos de hostilidad, podrán comprender prohibiciones y represalias económicas y financieras, y, en general, todas las demás medidas que los Gobiernos respectivos puedan estimar necesarias, según las circunstancias.
§ XIX
Los pagos que deban efectuarse en oro o su equivalente, a cuenta de las reclamaciones comprobadas de las Potencias aliadas y asociadas, podrán en todo momento aceptarse por la Comisión, en forma de bienes muebles e inmuebles, mercancías, empresas, derechos y concesiones en territorio alemán o fuera de él, buques, obligaciones, acciones o valores de toda especie o monedas de Alemania u otros Estados: el valor en que se computarán con relación al oro se determinará por la Comisión con arreglo a un tipo justo y equitativo.
§ XX
La Comisión, al fijar o aceptar los pagos que se efectúen mediante entrega de bienes o de derechos determinados, tendrán en cuenta los derechos e intereses legales o equitativos de las Potencias aliadas y asociadas o neutrales y de sus súbditos.
§ XXI
Los miembros de la Comisión no serán responsables, salvo ante el Gobierno que los haya designado, de sus actos u omisiones en calidad de tales. Los Gobiernos aliados y asociados no asumirán responsabilidades por cuenta de ningún otro Gobierno.
§ XXII
A reserva de lo dispuesto en este Tratado, el presente anexo podrá ser modificado por el acuerdo unánime de los Gobiernos representados en la Comisión.
§ XXIII
La Comisión se disolverá cuando Alemania y sus aliados hayan satisfecho de todas las cantidades que deban en ejecución del presente Tratado o de los acuerdos de la Comisión y cuando hayan repartido entre las Potencias interesadas todas las cantidades percibidas o sus equivalentes.
ANEXO III
§ I
Alemania reconoce el derecho de las Potencias aliadas y asociadas a la sustitución, tonelada por tonelada (registro bruto) y categoría por categoría, de todos los buques y barcos mercantes y de pesca perdidos o dañados por hechos de guerra.
Sin embargo, y a pesar de que los buques y barcos alemanes existentes en la actualidad representan un tonelaje muy inferior al de las pérdidas sufridas por las Potencias aliadas y asociadas, como consecuencia de la agresión alemana, el derecho reconocido más arriba se ejercerá sobre estos buques y barcos alemanes en las siguientes condiciones:
El Gobierno alemán, en su nombre y en forma que obligue a los demás interesados, cede a los Gobiernos aliados y asociados la propiedad de todos los buques mercantes de mil toneladas brutas o más que pertenezcan a sus súbditos, así como la mitad en tonelaje de los navíos cuyo desplazamiento bruto esté comprendido entre mil y mil seiscientas toneladas y la cuarta parte en tonelaje de las embarcaciones de vapor, así como la cuarta parte del tonelaje de los demás barcos de pesca.
§ II
El Gobierno alemán, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, entregará a la Comisión de Reparaciones todos los buques y barcos especificados en el párrafo I.
§ III
Los buques y barcos especificados en el párrafo I comprenderán a todos los siguientes:
a) Los que enarbolen o tengan el derecho de enarbolar el pabellón mercante alemán;
b) Los que pertenezcan a súbditos alemanes, a sociedades o a compañías alemanas o a sociedades o compañías de un país, que no sean aliados ni asociados que estén bajo la inspección o la dirección de súbditos alemanes;
c) Los que estén actualmente en construcción: 1°, en Alemania; 2°, en países que no sean los aliados ni asociados por cuenta de súbditos alemanes o de sociedades o compañías alemanas.
§ IV
Con el fin de suministrar títulos de propiedad para cada uno de los buques y embarcaciones que se entreguen en la forma expresada, el Gobierno alemán:
a) Entregará a la Comisión de Reparaciones un documento de venta u otro título de propiedad por cada buque, en el que conste la transferencia a dicha Comisión de la propiedad plena del mismo, libre de toda clase de privilegios, hipotecas y cargas;
b) Tomará las medidas que indique la Comisión de Reparaciones para asegurar que dichos buques sean puestos a su disposición.
§ V
Corno modo suplementario de reparación parcial, Alemania se compromete a hacer construir buques mercantes en los astilleros alemanes por cuenta de los Gobiernos aliados y asociados de la manera siguiente:
a) En un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión de Reparaciones notificará al Gobierno alemán el total del tonelaje que habrá de ser puesto en astillero en cada uno de los dos años que sigan a dichos tres meses;
b) En el plazo de veinticuatro meses, a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión de Reparaciones notificará al Gobierno alemán el total de tonelaje que habrá de ser puesto en astilleros en cada uno de los tres años que sigan al plazo de los dos arriba mencionados;
c) El total del tonelaje que habrá de ponerse en astillero cada año no excederá de doscientas mil toneladas de registro bruto.
d) Las características de los buques que hayan de construirse, las condiciones en las cuales deberán ser construidos o entregados, el precio por tonelada, según el cual habrán de acreditarse en cuenta por la Comisión de Reparaciones, y las demás cuestiones relativas al encargo, a la construcción y a la entrega de los buques, así como a su data en cuenta, serán determinados por dicha Comisión.
§ VI
Alemania se compromete a restituir en especie y en estado normal de conservación a las Potencias aliadas y asociadas,, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, conforme al procedimiento que establezca la Comisión de Reparaciones, todos los barcos y otros aparatos móviles de navegación fluvial que hubieren pasado a su poder o al de sus súbditos, por cualquier título, después del 1 de agosto de 1914, y que puedan ser identificados.
Con el fin de compensar las pérdidas en el tonelaje fluvial, debidas a cualquiera causa, sufridas durante la guerra por los Potencias aliadas y asociadas, y que no puedan repararse con las restituciones prescritas más arriba, Alemania se compromete a ceder a la Comisión de Reparaciones una parte de su flota fluvial hasta cubrir el importe de dichas pérdidas, sin que esta sección pueda exceder del 20 por 100 de la referida flota, tal como existía en 11 de noviembre de 1918.
Las modalidades de esta sección se determinarán por los árbitros previstos en el artículo 339 de la parte XII (puertos, vías acuáticas y vías férreas) del presente Tratado, los cuales tendrán a su cargo resolver las dificultades relativas al reparto de tonelaje fluvial y que resulten del nuevo régimen internacional aplicable a determinados sistemas fluviales o de las modificaciones territoriales que afectan a los mismos.
§ VII
Alemania se compromete a tomar las medidas que la Comisión de Reparaciones pueda indicarle con el fin de obtener el pleno derecho de propiedad sobre todos los buques que hayan sido transferidos durante la guerra o estén en vías de serlo a pabellón neutral, sin consentimiento de los gobiernos aliados y asociados.
§ VIII
Alemania renuncia a las reclamaciones de toda especie contra los gobiernos aliados y asociados y sus súbditos, por lo que se refiera a la retención o utilización de toda clase de buques o barcos alemanes y por las pérdidas o daños sufridos por los mismos, con la excepción de los pagos debidos a consecuencia del empleo de dichos buques de conformidad con el Protocolo de armisticio de 13 de enero de 1919 y de los subsiguientes.
La entrega de la flota mercante alemana deberá continuar efectuándose sin interrupción conforme a dicho Protocolo.
§ IX
Alemania renuncia a toda reivindicación sobre buques o cargamentos hundidos en una acción naval enemiga o como consecuencia de ella y salvados después, en los cuales alguno de los gobiernos aliados y asociados o sus súbditos estuvieren interesados como propietarios, fletadores, aseguradores o por cualquier otro título, no obstante las sentencias condenatorias que puedan haberse dictado por un tribunal de presas de Alemania o de sus aliados.
ANEXO IV
§ I
Las Potencias aliadas y asociadas exigen y Alemania acepta, que, en satisfacción parcial de sus obligaciones definidas en esta parte del presente Tratado, y con arreglo a las modalidades más arriba fijadas, Alemania aplicará sus recursos económicos directamente a la restauración material de las regiones invadidas de dichas potencias en la cuantía que éstas determinen.
§ II
Los gobiernos de las. Potencias aliadas y asociadas pasarán a la Comisión de Reparaciones listas que comprendan:
a) Los animales, máquinas, equipos, herramientas y demás artículos similares, de carácter comercial, que hayan sido aprehendidos, usados o destruidos por Alemania o destruidos como consecuencia directa de las operaciones militares, y que los referidos Gobiernos desearen que, para satisfacer necesidades in mediatas y urgentes, sean reemplazados por otros animales o artículos de igual naturaleza existentes en el territorio alemán en la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado;
b) Los materiales de reconstrucción (piedras, ladrillos, ladrillos refractarios, tejas, madera, vidrios de ventanas, acero, cal, cemento, etc.); máquinas, aparatos de calefacción, muebles y toda
clase de artículos de carácter comercial, que los referidos gobiernos desearen que se produzcan y fabriquen en Alemania y les entreguen para la restauración de las regiones invadidas.
§ III
Las listas relativas a los artículos mencionados en el párrafo II a), que antecede, serán presentadas dentro de los sesenta días siguientes a entrada en vigor del presente Tratado.
Las listas relativas a los artículos citados en el párrafo II b) anterior, se presentarán el 31 de diciembre de 1919.
Dichas listas contendrán todos los detalles que se acostumbra en los contratos comerciales relativos a los artículos de que se trate, incluso su detalle, el plazo de entrega (que no podrá exceder de cuatro años) y lugar en que ésta haya de verificarse; pero sin precios ni valuación, los cuales habrán de ser fijados por la Comisión, como más adelante se expresa.
§ IV
Recibidas las listas, la Comisión estudiará en qué cuantía podrán exigírsele a Alemania los materiales y animales mencionados en ellas.
Para dictar su resolución tendrá en cuenta la Comisión las necesidades interiores de Alemania, atendiendo a lo que exija el mantenimiento de la vida social y económica. Analizará los precios y fechas en que puedan obtenerse artículos semejantes a aquéllos en los países aliados y asociados, comparándolos con los aplicables a los artículos alemanes, y, por último, tendrá presente el interés general de los Gobiernos aliados y asociados en que la vida industrial de Alemania no quede desorganizada hasta el punto de comprometer su capacidad para llevar a cabo los demás actos de reparación que de ella se exigen.
Sin embargo, no se pedirán a Alemania máquinas, equipos, herramientas ni otros artículos similares y de carácter comercial de los que se emplean actualmente en la industria, sino en el caso de que haya disponibles y a la venta existencias de tales artículos; por otra parte, las reclamaciones de esta clase no excederán del 30 por 100 de las cantidades que haya en servicio de cada uno de los artículos en un establecimiento o en una empresa alemanes.
La Comisión concederá a los representantes del Gobierno alemán la facultad de ser escuchados, en determinado plazo, acerca de su capacidad para suministrar los referidos materiales, animales y objetos.
La resolución de la Comisión se comunicará en seguida, y lo más rápidamente posible, al Gobierno alemán y a los diversos Gobiernos aliados y asociados interesados.
El Gobierno alemán se compromete a entregar los materiales, objetos y animales de que trata esta notificación, y los Gobiernos aliados y asociados interesados, en lo que a cada uno concierne, se comprometen también a aceptarlos bajo reserva de que se ajusten a los datos facilitados o que no han de ser impropios, a juicio de la Comisión, para el empleo que exige la obra de reparación.
§ V
La Comisión determinará el valor que haya de atribuirse a los materiales, objetos y animales entregados según queda dicho, y los Gobiernos aliados y asociados que los reciban aceptarán como liquidación dicho valor, reconociendo que la cantidad correspondiente deberá considerarse como un pago hecho Alemania a repartir con arreglo al artículo 237 de esta parte del presente Tratado.
En el caso de que ejerza el derecho a requerir la restauración material en las condiciones anteriormente definidas, la Comisión se asegurará de que la cantidad que haya de abonarse en el crédito de Alemania representa el valor normal del trabajo ejecutado o de los materiales suministrados por la misma, y de que el importe de la reclamación de la Potencia interesada por el daño reparado parcialmente en esa forma, resulta disminuido en la proporción del valor del auxilio para la reparación, obtenido según queda dicho.
§ VI
A título de anticipo inmediato, y a cuenta de los animales de que trata el párrafo II a) anterior, Alemania se compromete a entregar en el plazo de tres meses, desde la fecha de vigencia del presente Tratado, a razón de una tercera parte al mes y en especie, las siguientes cantidades de ganado vivo:
1° AL GOBIERNO FRANCÉS:
500 sementales de tres a siete años;
30.000 potrancas y yeguas de dieciocho meses a siete años, tipos ardenés, belga y de Boulogne;
2.000 toros de dieciocho meses a tres años;
90.000 vacas lecheras de dos a seis años;
1.000 moruecos;
100.000 ovejas:
10.000 cabras.
2° AL GOBIERNO BELGA:
200 sementales de tres a siete años, tipo corpulento belga;
5.000 yeguas de tres a siete años, de igual tipo;
5.000 potrancas de diez y ocho meses a tres años, del mismo tipo;
2.000 toros de diez y ocho meses a tres años;
50.000 vacas lecheras de dos a seis años;
40.000 cabezas bovinas jóvenes;
200 moruecos;
20.000 ovejas;
15.000 cerdas.
Los animales que se entreguen, tendrán la salud y condiciones normales.
Si no pudiera justificarse que los animales entregados como queda dicho fueron aprehendidos, se abonará su valor al haber de las obligaciones de reparaciones de Alemania, con arreglo a las estipulaciones del párrafo V del presente anexo.
§ VII
Sin esperar a que pueda tomar acuerdos la Comisión de que trata el párrafo IV del presente anexo, Alemania deberá seguir haciendo las entregas a Francia del material agrícola previsto en el artículo 3° de la renovación de armisticio, fecha 16 de enero de 1919.
ANEXO V
§ I
Alemania concede las siguientes opciones para la entrega de carbón y sus derivados a las Potencias firmantes del presente Tratado.
§ II
Alemania se compromete a entregar a Francia siete millones de toneladas de carbón cada año, durante diez años. Además le facilitará anualmente una cantidad de carbón igual a la diferencia entre la producción anual antes de la guerra de las minas del Norte y del Paso de Calais, destruidas a consecuencia de la guerra, y la de la cuenca que comprende dichas minas, durante el año de que se trate. Esta última provisión se efectuará durante diez años, y no excederá de veinte millones de toneladas en cada uno durante los cinco primeros, y de ocho millones de toneladas al año en los cinco siguientes. Queda entendido que se desplegará la mayor actividad
en reintegrar a su estado normal las minas destruidas del Norte y del Paso de Calais.
§ III
Alemania entregará a Bélgica ocho millones de toneladas de carbón anuales durante diez años.
§ IV
Alemania entregará a Italia las siguientes cantidades máximas de carbón:
De julio de 1919 a junio de 1920: 4,5 millones de toneladas.
de 1920 — de 1921: 6
de 1921 — de 1 922: 7,5
de 1922 — de 1923: 8
de 1923 — de 1924: 8,5
1923 1924 y cada uno de los cinco años siguientes 8,5
y durante cada uno de los cinco años siguientes, 8,5 millones de toneladas.
Las dos terceras partes, por lo menos, de las entregas se verificarán por la vía terrestre.
§ V
Alemania se compromete además a entregar al Luxemburgo, si fuere requerida al efecto por la Comisión de Requisiciones, una cantidad anual de carbón igual a la que consumía, del alemán, antes de la guerra.
§ VI
Los precios que habrán de abonarse por las entregas de carbón efectuadas, en virtud de las referidas opciones, serán los siguientes:
a) Suministros por ferrocarril o fluviales. —El precio será el alemán a boca mina, pagado por los súbditos alemanes; más el transporte hasta las fronteras francesa, belga, italiana o luxemburguesa; entendiéndose que dicho precio a boca mina no excederá, del que tenga también a boca mina el carbón inglés para la exportación.
Cuando se trate de carbón belga para buques, su precio no excederá del de igual clase holandés.
Las tarifas de transporte por ferrocarril o por agua no superarán a las más bajas aplicadas a los transportes de la misma naturaleza en Alemania.
b) Suministros por mar.—El precio será, o el de exportación alemán franco bordo en los puertos alemanes o el de exportación inglés franco bordo en los puertos ingleses, y en todo caso, el más reducido de los dos.
§ VII
Los Gobiernos aliados y asociados interesados podrán reclamar la entrega de coque metalúrgico, en sustitución de carbón, a razón de tres toneladas de coque por cuatro de carbón.
§ VIII
Alemania se compromete a suministrar a Francia y a transportar a la frontera francesa, por ferrocarril o por agua, los productos siguientes, durante cada uno de los tres años consecutivos a la entrada en vigor del presente Tratado:
Benzol……………………….... 35.000 toneladas.
Alquitrán de hulla…………. 50.000     “
Sulfato de amoniaco……. 30.000     “
El alquitrán de hulla, en totalidad o en parte, podrá ser sustituido, a voluntad del Gobierno francés, por cantidades equivalentes de productos de destilación, tales como aceites ligeros, aceites pesados, antraceno, naftalina o brea.
§ IX
El precio del coque y los demás productos citados en el “párrafo VIII” será el que paguen los súbditos alemanes, y todas las condiciones de transporte a la frontera francesa o hasta los puertos alemanes habrán de ser las más ventajosas que se concedan para los mismos productos a dichos súbditos.
§ X
Las opciones del presente anexo se ejercitarán por conducto de la Comisión de Reparaciones.
Esta tendrá la facultad de resolver, para la ejecución de las disposiciones que anteceden, acerca de todas las cuestiones relativas al procedimiento, a las calidades y cantidades de las provisiones, a la cantidad de coque que haya de suministrarse en sustitución del carbón y a los plazos y formas de entrega y pago. Los pedidos, con sus detalles útiles, deberán transmitirse a Alemania ciento veinte días antes de la fecha señalada para el comienzo de la ejecución, en lo concerniente a las entregas que hayan de hacerse a partir del 1 de enero de 1920 y treinta días antes de esta fecha, por lo menos, para las entregas que deban verificarse entre la fecha de empezar a regir el presente Tratado y el 1 de enero de 1920. En tanto que Alemania recibe los pedidos de que trata el presente párrafo, seguirá en vigor lo estipulado en el Protocolo de 25 de diciembre de 1918 (Ejecución del artículo VI del armisticio de 11 de noviembre de 1918). Los pedidos relativos a las sustituciones previstas en los párrafos VII y VIII se comunicarán al Gobierno alemán con la anticipación que juzgue suficiente la Comisión. Si ésta considerase que el atender los pedidos habría de producir perturbación indebida en las necesidades industriales alemanas, podrá aplazarlos o anularlos, así como establecer cualesquiera órdenes de prioridad.
Sin embargo el carbón que haya de entregarse en sustitución del de las minas destruidas, tendrá preferencia sobre todas las demás provisiones.
ANEXO VI
§ I
Alemania concede a la Comisión de Reparaciones una opción de entrega, a título de reparación parcial, de las cantidades y especies de materias colorantes y drogas químicas que la misma designe, hasta el 50 por 100 de la existencia total de cada especie de materias colorantes de cada una de ellas que posea Alemania o se hallen bajo su intervención en la fecha de comenzar a regir el presente Tratado.
Dicha opción se ejercitará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Comisión reciba el estado detallado de las existencias, formado como hubiere pedido.
§ II
Alemania concede además a la Comisión de Reparaciones una opción para la entrega, durante el tiempo que transcurra entre la entrada en vigor del presente Tratado y el 1 de enero de 1920, y después durante cada período de seis meses, hasta el 1 de enero de 1925, de toda clase de materias colorantes y drogas químicas, hasta el 25 por 100 de la producción alemana, durante los seis meses anteriores, o si dicha producción en ese tiempo hubiere sido, a juicio de la Comisión, inferior a lo normal, hasta el 25 por 100 de ésta.
La expresada opción se ejercitará dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha en que la Comisión reciba los estados de producción del período de seis meses anterior; los cuales serán redactados por el Gobierno alemán al término de cada uno y en la forma que aquélla estime necesaria.
§ III
Con respecto a las materias colorantes y las drogas químicas suministradas en cumplimiento del § I, fijará los precios la Comisión atendiendo al neto de exportación antes de la guerra y a las variaciones, que haya sufrido el de fabricación.
En cuanto a las materias colorantes y las drogas químicas entregadas en cumplimiento del § II, fijará los precios la Comisión atendiendo al neto de exportación antes de la guerra y a las variaciones que haya sufrido el de fabricación, o en vista del precio de venta más abajo de las mismas materias a otro comprador cualquiera.
§ IV
Todos los detalles referentes en particular a las condiciones y los plazos de ejercicio de la opción y de las entregas, así como todas las cuestiones a que de lugar el cumplimiento de cuanto queda prescrito, serán regulados por la Comisión de Reparaciones, a quien el Gobierno alemán suministrará todas las informaciones necesarias y las demás facilidades que requiere la misma.
En la expresión «materias colorantes y drogas químicas» de que trata el presente anexo, se comprenden todos los sintéticos de .ambas, así como los intermedios y los demás productos que se emplean en las industrias del teñido en cuanto se fabrican para la venta. Las disposiciones que proceden se aplicarán igualmente a la corteza de quina y a las sales de quina.
ANEXO VII
Alemania renuncia en su propio nombre y en el de sus nacionales, en favor de las principales Potencias aliadas y asociadas, a todos los derechos, títulos y privilegios que por cualquier concepto posea sobre los cables submarinos o secciones de cables que se expresan:
Emden-Vigo: Desde el Paso de Calais a aguas de Vigo.
Emden-Brest: Desde aguas de Cherburgo a Brest,
Emden-Tenerife: Desde aguas de Dunquerque a las de Tenerife.
Emden-Azores (1): Desde el Paso de Calais a Fayal.
Emden-Azores (2): Desde el Paso de Calais a Fayal:
Azores-Nueva York (1): Desde Fayal a Nueva York.
Azores-Nueva York (2): Desde Fayal a la longitud de Alifax.
Tenerife-Monrovia: Desde aguas de Tenerife a las de Monrovia, Monrovia-Lome:
Desde el punto definido por: latitud N, 2° 30’; longitud O. 7° 40’ de Greenwich.
Desde el punto definido por: latitud N. 2° 20’; longitud O. 3° 30’ de Greenwich.
Y desde el punto definido por: latitud N. 3° 48’; longitud O. 00’ hasta Lome.
Lome-Duala: Desde Lome hasta Duala.
Monrovia-Pernambuco: Desde aguas de Monrovia a las de Pernambuco.
Constantinopla-Constanza: Desde Constantinopla hasta Constanza.
Yap-Shang-Hai, Yap-Guam y Yap-Menado (islas Célebes): Desde la isla de Yap hasta Shang-Hai, desde la isla de Yap hasta la de Guam, y desde la isla de Yap hasta Menado.
El valor de estos cables o secciones de cables, en cuanto constituyen propiedades privadas, calculado sobre la base del coste de la instalación y disminuido en un tanto por ciento prudencial por depreciación, será abonado en cuenta a Alemania en el capítulo de reparaciones.
SECCION II
Disposiciones particulares
ARTICULO 245
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrar en vigor el presente Tratado, el Gobierno alemán deberá restituir el francés los trofeos, archivos, recuerdos históricos u obras de arte, sacados de Francia por las autoridades alemanas en el transcurso de la guerra de 1870-71 y de la última, con sujeción a la lista que le envíe el Gobierno francés, y, singularmente, las banderas francesas tomadas durante la guerra 1870-71, así como el conjunto de papeles políticos que las autoridades alemanas se llevaron el 10 de octubre de 1870 del castillo de Cernay, término de Brunoy (Sena y Oise), perteneciente a la sazón a M. Rouher, ex ministro de Estado.
ARTÍCULO 246
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, Alemania deberá restituir a S. M. el rey del Hedjaz, el Corán original que perteneció al califa Osmán, y se llevaron de Medina las autoridades turcas para ofrecérselo, según se dice, al ex-emperador Guillermo II.
El cráneo del sultán Makuaua que, sacado del protectorado alemán del África oriental, ha sido transportado a Alemania, deberá ésta remitirlo en el mismo plazo al Gobierno de S. M. Británica.
La entrega de dichos objetos se verificará en los lugares y condiciones que señalen los Gobiernos a. los cuales habrán de hacerse las devoluciones.
ARTICULO 247
Alemania se compromete a proveer a la Universidad de Lovaina, dentro de los tres meses siguientes a la petición que se le haga por conducto de la Comisión de Reparaciones, de manuscritos, incunables, libros, impresos, papeles y objetos de colecciones, correspondientes en número y valor a los efectos análogos destruidos en el incendio por Alemania, de la Biblioteca de Lovaina. Todos los detalles sobre este particular los facilitará la Comisión de Reparaciones.
Alemania se obliga a devolver a Bélgica, por conducto de la Comisión de Reparaciones, y dentro de los seis meses siguientes a la fecha de regir este Tratado, con el fin de que pueda reconstituirlas, las dos siguientes obras de arte:
1° Las hojas del tríptico “El cordero místico”, pintado por los hermanos Van Dyck, que estuvo en la iglesia de San Bavon, de Gante, y se hallan actualmente en el Museo de Berlín.
2° Las hojas del tríptico “La última cena”, pintado por Dierick Bouts, que estuvo en la Iglesia de San Pedro, de Lovaina, y de las cuales existen dos actualmente en el Museo de Berlín y la otra en la antigua Pinacoteca de Munich:
PARTE IX
Cláusulas financieras
ARTÍCULO 248.
Sin perjuicio de las excepciones que pudiere conceder la Comisión de Reparaciones, se establece un privilegio de primera categoría sobre todos los bienes y recursos del Imperio y de los Estados alemanes para la liquidación de las reparaciones y demás obligaciones deducidas del presente Tratado o de cualesquiera otros y de los convenios adicionales u otros concertados entre Alemania o las Potencias aliadas y asociadas durante el armisticio y sus prórrogas.
Hasta el 1 de mayo de 1921 el Gobierno alemán no podrá ni exportar oro o disponer de él, ni autorizar que se exporte o se disponga sin previa autorización de las Potencias Aliadas y asociadas representadas por la Comisión de Reparaciones.
ARTÍCULO 249.
El coste total del sostenimiento de todos los ejércitos aliados y asociados en los territorios alemanes ocupados será de cuenta de Alemania, a partir de la firma del armisticio de 11 de noviembre de 1918, comprendiendo la alimentación de los hombres y animales, su alojamiento y acantonamiento, pagas y gratificaciones, los sueldos y salarios, albergue para dormir, calefacción, alumbrado, vestuario, equipo, arreos, armamento y material rodado; los servicios de aeronáutica, la asistencia de los enfermos y heridos; los servicios veterinarios y de remonta, los de transportes de todas clases (por ferrocarril, marítimos o fluviales, camiones automóviles, etc.); las comunicaciones y correspondencia y; en general, todos los servicios administrativos y técnicos, cuyo funcionamiento fuese necesario para la instrucción de las tropas, el sostenimiento de sus efectivos y la conservación de su eficacia militar.
El reembolso de los gastos de todo género incluidos en las categorías que quedan expresadas, siempre que correspondan a compras o requisas efectuadas por los Gobiernos aliados y asociados en los territorios ocupados, se abonará en marcos al cambio corriente o aceptado por el Gobierno alemán a los Gobiernos aliados y asociados. Todos los demás gastos arriba enunciados se reembolsarán en marcos oro.
ARTÍCULO 250.
Alemania confirma la rendición de todo el material que ha entregado a las Potencias aliadas y asociadas en cumplimiento del armisticio de 11 de noviembre de 1918 y de todos los convenios de armisticio posteriores, y reconoce el derecho de aquéllas sobre dicho material.
Se abonará en cuenta al Gobierno alemán, como deducción de lo que debe por reparaciones a las Potencias aliadas y asociadas, el valor en que estime la Comisión de Reparaciones prevista en el artículo 233 de la parte VIII (Reparaciones) del presente Tratado, el material entregado con arreglo al artículo 7° del armisticio de 11 de noviembre de 1918, o al 3° del de 16 de enero de 1919; así como cualquier otro material que hubiere sido entregado en cumplimiento del referido armisticio de 11 de noviembre de 1918, y de cualesquiera convenios de armisticio posteriores, y respecto de los cuales la citada comisión considere que, por razón de su carácter no militar, debe abonarse el correspondiente valor al Gobierno alemán.
No se le acreditarán los bienes pertenecientes a los Gobiernos aliados y asociados o a sus súbditos, devueltos o entregados en cumplimiento de los convenios de armisticio.
ARTÍCULO 251.
La prioridad de cargas establecida por el artículo 248 se ejercerá en el orden siguiente, bajo la reserva que se hace en el último párrafo del presente artículo:
a) El gasto de los ejércitos de ocupación, conforme se detalla en el artículo 249, durante el armisticio y sus prolongaciones;
b) El gasto de todos los ejércitos de ocupación, según lo expuesto en el artículo 249, después de la entrada en vigor del presente Tratado;
c) El importe de las reparaciones por virtud de este Tratado o de los tratados o convenios adicionales;
d) Todas las demás obligaciones a cargo de Alemania como resultado de los convenios de armisticio o del presente Tratado o de tratados o convenios adicionales.
Los pagos del aprovisionamiento de Alemania en artículos alimenticios y en materias primas, y los demás que le corresponda efectuar en la cuantía que los Gobiernos aliados y asociados juzguen necesaria para permitirle hacer frente a su obligación de reparar, tendrá carácter preferente, dentro del límite y en las condiciones que se hayan establecido o puedan establecerse por los Gobiernos aliados o asociados.
ARTÍCULO 252.
Las disposiciones que anteceden no se oponen al derecho de cada una de las Potencias aliadas o asociadas a disponer de los bienes y propiedades enemigos que se hallaren bajo su jurisdicción en el momento de comenzar a regir el presente Tratado.
ARTÍCULO 253.
Las referidas disposiciones no podrán afectar en modo alguno a las Fianzas o hipotecas constituidas legalmente en beneficio de las Potencias aliadas o asociadas, o de sus súbditos, por el Imperio o los Estados alemanes, o por súbditos alemanes, sobre los bienes y rentas que les pertenezcan, siempre que tales fianzas o hipotecas se hubieren constituido con anterioridad a la existencia del estado de guerra entre el Gobierno alemán y cada uno de los demás interesados.
ARTÍCULO 254.
Las Potencias a quienes se ceden territorios alemanes deberán encargarse, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 255, de los siguientes pagos:
1° Una parte de la deuda del Imperio alemán conforme se hallaba constituida en 1 de agosto de 1914, y calculada, tomando como base el término media de los tres años económicos de 1911, 1912 y 1913, con arreglo a la relación existente entre la clase de rentas correspondientes al territorio cedido y las de la totalidad del Imperio alemán que designe la Comisión de Reparaciones, como norma de la medida justa de las facultades respectivas de pago de los territorios cedidos;
2° Una parte de la deuda, tal como existía el 1 de agosto de 1914, del Estado alemán a que pertenecía el territorio cedido, y calculada conforme al principio que queda expuesto.
Ambas partes serán determinadas por la Comisión de Reparaciones.
El modo de dar cumplimiento a la obligación así contraída, tanto en lo que respecta al capital como al interés, será determinado por la Comisión de Reparaciones y podrá revestir, entre otras, la forma de asumir el Gobierno a quien Alemania cede territorios las obligaciones de ésta con respecto a la Deuda alemana que se halle en poder de sus propios nacionales. Pero en el caso de que el método adoptado implique pagos al Gobierno alemán, se traspasarán éstos a la Comisión de Reparaciones, para la cuenta de las cantidades debidas por reparaciones durante todo el tiempo que Alemania estuviere debiendo por tal concepto alguna cantidad.
ARTÍCULO 255.
1) Considerándolo como derogación de las estipulaciones que anteceden, y en atención a que Alemania se negó en 1871 a hacerse cargo de ninguna porción de la Deuda francesa, Francia estará exenta, en cuanto a Alsacia-Lorena, do todo pago derivado del artículo 254.
2) En lo que atañe a Polonia, la fracción de Deuda que la Comisión de Reparaciones considere originada por las medidas adoptadas por los Gobiernos alemán y prusiano para la colonización alemana de dicho país, se excluirá de la aplicación que deberá hacerse en cumplimiento del artículo 254.
3) En cuanto a los demás territorios cedidos aparte de Alsacia-Lorena, la fracción de la Deuda del Imperio o de los Estados alemanes que la Comisión de Reparaciones estime que corresponde
a gastos efectuados por cualquiera de ellos con motivo de los bienes y propiedades de que trata el artículo 256, será excluida de la aplicación que se haga en cumplimiento del artículo 254.
ARTÍCULO 256.
Las Potencias cesionarias de territorios alemanes adquirirán todos los bienes y propiedades que pertenezcan al Imperio o a los Estados alemanes y estén situados en dichos territorios. El valor de las adquisiciones lo fijará la Comisión de Reparaciones y será satisfecho a la misma por el Estado cesionario para llevarlo al haber del Gobierno alemán a cuenta de su deuda por el concepto de reparaciones.
Para los efectos del presente artículo, se considerará que en los bienes y propiedades del Imperio y de los Estados alemanes están comprendidas todas las propiedades de la Corona, del Imperio y de los Estados alemanes, así como los bienes privados del ex-emperador de Alemania y de las demás personas reales.
En razón de las condiciones en que fue cedida Alsacia-Lorena a Alemania en 1871, Francia estará exceptuada en lo relativo a aquel territorio, de todo pago o abono a favor de Alemania por el valor de los bienes y propiedades pertenecientes al Imperio o a los Estados alemanes y situados en Alsacia-Lorena, de que se habla en el presente artículo.
Bélgica igualmente se hallará exceptuada de todo pago o abono a favor de Alemania, respecto del valor de los bienes y propiedades pertenecientes al Imperio o a los Estados alemanes y situados en los territorios adquiridos por aquélla en virtud del presente Tratado.
ARTÍCULO 257.
Respecto de los territorios que dejan de ser alemanes, incluso las colonias, los protectorados y las dependencias administrados por mandatario, según el artículo 22 de la parte I (Sociedad de las Naciones) del presente Tratado, ni el territorio ni la Potencia mandataria se encargarán de parte alguna de la Deuda del Imperio o de los Estados alemanes.
Todos los bienes y propiedades que pertenezcan al Imperio o a los Estados alemanes y se hallen situados en sus territorios, serán transferidos al mismo tiempo que éstos a la Potencia mandataria; en calidad de tal, sin necesidad de pagar nada ni acreditar cantidad alguna por esa transferencia.
A los efectos del presente artículo, se considerarán bienes y propiedades del Imperio o de los Estados alemanes, todas las propiedades de la Corona, del Imperio y de los Estados, y los bienes privados del ex-Emperador de Alemania y de las demás personas reales.
ARTÍCULO 258.
Alemania renuncia a todo derecho de representación o participación que, según tratados, convenios o acuerdos, cualesquiera que fueren, hayan sido reconocidos a su favor o al de sus súbditos en la administración e intervención de las Comisiones, Agencias y Bancos del Estado y en otras organizaciones financieras y económicas internacionales de intervención o administración, que funcionen en cualquiera de los Estados aliados y asociados, en Austria, Hungría, Bulgaria, Turquía, o en las posesiones y dependencias de dichos Estados, así como en el antiguo Imperio ruso.
ARTÍCULO 259.
1) Alemania se compromete a transferir en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que comience a regir el presente Tratado, a las autoridades que designaren las principales Potencias aliadas o asociadas, la cantidad en oro depositada en el Reichsbank a nombre del Consejo de Administración de la Deuda pública otomana como garantía de la primera emisión de papel moneda del Gobierno turco.
2) Alemania reconoce su compromiso de verificar anualmente y durante un período de doce años, los pagos en oro estipulados respecto de los bonos del Tesoro alemán, depositados por éste en diversas épocas a nombre del Consejo de Administración de la Deuda pública otomana, como garantía de la segunda y subsiguientes emisiones de billetes del Gobierno turco.
3) Alemania se compromete a transferir en el plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, a las autoridades que nombren las principales Potencias aliadas y asociadas, el depósito en oro constituido en el Reichsbank u otro establecimiento cualquiera como contrapartida del resto del anticipo en dicha moneda, autorizado el 5 de mayo de 1915 por el Consejo de Administración de la Deuda pública otomana al Gobierno imperial otomano.
4) Alemania se compromete a transferir a las principales Potencias aliadas y asociadas los derechos que tuviere sobre la cantidad en ora y plata que giró al Ministerio turco de Hacienda en noviembre de 1918, como depósito para el pago, que vencía en mayo de 1919, del empréstito turco interior.
5) Alemania se compromete a transferir en el plazo de un mes desde la fecha en que empiece a regir el presente Tratado, a las principales Potencias aliadas y asociadas, todas las cantidades en oro transferidas a Alemania o a sus súbditos, en concepto de fianza o garantía adicional en relación con los préstamos hechos por ella o por éstos al Gobierno austro-húngaro.
6) Alemania confirma su renuncia, contenida en el artículo 15 del convenio de armisticio de i 1 de noviembre de 1918, al beneficio de todas las estipulaciones de los Tratados de Bucarest y Brest-Litowsk y Tratados complementarios, sin perjuicio del artículo 292, parte X (Cláusulas económicas del presente Tratado).
Se compromete a transferir, bien a Rumania, bien a las principales Potencias aliadas y asociadas, todos los instrumentos monetarios, especies, fondos y valores negociables o productos que haya recibido en cumplimiento de los referidos Tratados.
7) Las cantidades en especies o instrumentos monetarios, valores y productos de todas clases que deban ser entregados, pagados o transferidos en virtud de las estipulaciones del presente artículo, serán empleadas por las principales Potencias aliadas o asociadas en la forma que posteriormente se determinará.
ARTÍCULO 260.
Sin perjuicio de la renuncia por Alemania, en virtud del presente Tratado, a los derechos pertenecientes a ella o a sus nacionales, la Comisión de Reparaciones podrá exigir en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, que Alemania entre en posesión de todos los derechos e intereses de los súbditos alemanes en empresas de utilidad pública o concesiones en Rusia, China, Austria, Hungría, Bulgaria y Turquía, en las posesiones y dependencias de estos Estados o en cualquier territorio que, habiendo pertenecido a Alemania o a sus aliados, deba cederse o ser administrado por un mandatario según el presente Tratado, y el Gobierno alemán deberá, por otra parte, transferir a la Comisión de Reparaciones, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la reclamación, la totalidad, de los referidos derechos e intereses, así como todos los análogos que Alemania misma pudiera poseer.
Alemania tomará a su cargo el indemnizar a sus súbditos desposeídos como queda dicho, y la Comisión de Reparaciones le abonará en cuenta, a deducir de sus débitos por el concepto de reparaciones, las cantidades correspondientes al valor de los derechos e intereses transferidos fijados por la misma comisión. El Gobierno alemán, en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, deberá remitir a la Comisión de Reparaciones la lista de todos los derechos e intereses que quedan expresados, ya fueren adquiridos o ya eventuales o por ejercer, y renunciará a favor de las Potencias aliadas y asociadas, en su propio nombre y en el de sus súbditos, a todos los referidos derechos e intereses que no estuvieren contenidos en dicha lista.
ARTÍCULO 261.
Alemania se compromete a transferir a las Potencias aliadas y asociadas todos sus créditos sobre Austria, Hungría, Bulgaria y Turquía y, especialmente, los que a su favor resulten o pudieren resultar del cumplimiento de los compromisos que con dichas Potencias haya contraído.
ARTÍCULO 262.
Toda obligación de Alemania de pagar en numerario, en cumplimiento del presente Tratado, y expresada en marcos oro, será satisfecha, a elección de los acreedores, en libras esterlinas, pagaderas en Londres, en dólares oro de los Estados Unidos, pagaderos en Nueva York, en francos oro, pagaderos en París o en liras oro, pagaderas en Roma.
A los efectos del presente artículo, se conviene en que las monedas oro que quedan expresadas habrán de ser del peso y ley que rigieran en 1 de enero de 1914 para cada una de ellas.
ARTÍCULO 263.
Alemania garantiza al Gobierno brasileño el reembolso con intereses al 5 por 100 desde la fecha del depósito, de todas las cantidades depositadas en el Banco Bleichroeber de Berlín, procedentes de la venta forzosa de los cafés pertenecientes al Estado de San Pablo en los puertos de Hamburgo, Brema, Amberes y Trieste Alemania, que se opuso al traspaso en tiempo hábil de dichas cantidades al Estado de San Pablo, garantiza igualmente que se verificará el reembolso al tipo del cambio de los marcos en la fecha del depósito.
PARTE X
Cláusulas económicas
SECCION PRIMERA
Relaciones comerciales
CAPÍTULO PRIMERO
Reglamentación, tarifas y restricciones aduaneras
ARTÍCULO 264.
Alemania se compromete a no someter las mercancías, productos naturales o fabricados de uno cualquiera de los Estados aliados o asociados que se importen en el territorio alemán, cualquiera que fuere el sitio de donde procedan, a derechos o gravámenes, incluyendo en ellos los impuestos interiores a otros más elevados que los que aplique a las mismas mercancías, productos naturales o fabricados, de otro cualquiera de los referidos Estados o de otro país extranjero cualquiera.
Alemania no mantendrá ni impondrá prohibición o restricción alguna a la importación en el territorio alemán de cualesquiera mercancías, productos naturales o fabricados, de uno cualquiera de los Estados aliados o asociados, sea cual fuere su procedencia, que no se aplique igualmente a la importación de las mismas mercancías, productos naturales o fabricados de otro cualquiera de los referidos Estados o de otro país extranjero cualquiera.
ARTÍCULO 265.
Alemania se compromete, además, a no establecer, en lo que concierne al régimen de importaciones, diferencia en detrimento del comercio de uno cualquiera de los Estados aliados o asociados con relación a otro cualquiera de ellos o con relación a otro país extranjero cualquiera, incluso por medios indirectos, tales como los que resultaren de la reglamentación o del procedimiento aduanero, de los métodos de comprobación o análisis, de las condiciones de pago de los derechos, de los métodos de clasificación o de interpretación de las tarifas o del ejercicio de los monopolios.
ARTÍCULO 266.
En lo que se refiere a la salida, Alemania queda autorizada a no someter las mercancías, productos naturales o fabricados exportados del territorio alemán con destino al territorio de uno cualquiera de los Estados aliados y asociados, a derechos o gravámenes, incluso los impuestos interiores, distintos o más elevados que los que se exijan por las mismas mercancías exportadas con destino a otro cualquiera de dichos Estados o a un país extranjero cualquiera.
Alemania no mantendrá ni impondrá prohibición o restricción alguna a la exportación de mercancías, cualesquiera que fueren, expedidas desde el territorio alemán a uno cualquiera de los Estados aliados o asociados que no se extienda igualmente a la exportación de las mismas mercancías, productos naturales o fabricados, con destino a otro cualquiera de los referidos Estados o a otro país extranjero cualquiera.
ARTÍCULO 267.
Todo favor, exención o privilegio relativo a la importación, exportación o tránsito de mercancías que se concediere por Alemania a uno cualquiera de los Estados aliados y asociados o a otro país extranjero cualquiera, se extenderá simultánea e incondicionalmente, sin necesidad de petición o compensación, a todos los Estados aliados o asociados,
ARTÍCULO 268.
Lo dispuesto en los artículos 264 a 267 del presente capítulo y en el 323 de la parte XII del presente Tratado (puertos, vías fluviales y ferrocarriles), tendrá las excepciones siguientes:
a) Durante un período de cinco años a partir de la vigencia del presente Tratado, los productos naturales o fabricados originarios o procedentes de los territorios alsacianos y loreneses nuevamente unidos a Francia, se admitirán con franquicia de cualesquiera derechos de aduanas, a su entrada en el territorio aduanero alemán.
El Gobierno francés se reserva fijar cada año, por decreto comunicado al alemán, la naturaleza y la cuantía de los productos que hayan de disfrutar de dicha franquicia.
Las cantidades de dicha producto que puedan así enviarse anualmente a Alemania, no habrán de exceder del término medio anual de las que fueron enviadas durante los años de 1911 a 1913.
Además, y durante el período arriba expresado, el Gobierno alemán se compromete a dejar salir libremente de Alemania y a dejar reimportar en Alemania, con franquicia de todo género de derechos de aduanas y demás gravámenes, incluso los impuestos interiores, los hilos, tejidos y demás materias o productos textiles de todas clases y en todas sus fases de elaboración remitidos desde Alemania a los territorios alsacianos o loreneses para recibir en ellos la última mano, como blanqueo, tinte, estampado, mercerizado, tratamiento por gas, torcido o apresto.
b) Durante un período de tres años a partir del comienzo de la vigencia del presente Tratado, los productos naturales o fabricados, originarios y procedentes de los territorios polacos que antes de la guerra formaron parte de Alemania, serán admitidos en el territorio aduanero alemán con franquicia de derechos de aduana.
El Gobierno polaco se reserva fijar cada año, por decreto comunicado al Gobierno alemán, la naturaleza y cuantía de los productos que habrán de disfrutar de dicha franquicia.
Las cantidades de cada producto que puedan así enviarse anualmente a Alemania, no habrán de exceder del término medio anual de las que fueron enviadas durante los años de 1911-1913.
c) Las Potencias aliadas y asociadas se reservan la facultad de imponer a Alemania la obligación de admitir con franquicia de toda clase de derechos de aduana a su entrada en el territorio aduanero alemán, los productos naturales o fabricados, originarios y procedentes del gran ducado de Luxemburgo, durante un período de cinco años a partir de la fecha en que rija el presente Tratado.
La naturaleza y la cuantía de los productos que hayan de disfrutar de este régimen serán comunicadas todos los años al Gobierno alemán.
Las cantidades de cada producto que puedan así enviarse a Alemania anualmente, no podrán exceder del término medio anual de las que se enviaron durante los años 1911-1913.
ARTÍCULO 269.
Durante un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Tratado, las tarifas que imponga Alemania a las importaciones de las Potencias aliadas y asociadas no podrán ser superiores a las más favorables que regían para las importaciones en Alemania el día 31 de julio de 1914.
Esta disposición continuará aplicándose durante un segundo período de tres meses, después de la expiración de los seis primeros, exclusivamente con respecto a los productos que, hallándose comprendidos en la primera categoría, sección A, de la tarifa alemana de aduanas de 25 de diciembre de 1902, disfrutaban el día 31 de julio de 1914 de derechos convencionales por Tratados con las Potencias aliadas o asociadas, con la adición de toda clase de vinos y aceites vegetales, la seda artificial y la lana lavada o desengrasada, hayan sido o no objeto de convenios especiales antes de dicha fecha.
ARTÍCULO 270.
Las Potencias aliadas y asociadas, en el caso de que consideren tales medidas necesarias para amparar los intereses económicos de la población de los territorios alemanes ocupados por sus tropas, se reservan aplicar a estos territorios un régimen aduanero especial, tanto en lo tocante a las importaciones como a las exportaciones.
CAPITULO II
Navegación
ARTÍCULO 271.
En lo que se refiere a la pesca, el cabotaje y el remolque marítimos, los buques y embarcaciones de las Potencias aliadas y asociadas disfrutarán en las aguas territoriales alemanas del trato que se conceda a los de la nación más favorecida.
ARTÍCULO 272.
Alemania acepta el que, no obstante cualquier estipulación en contrario contenida en los convenios relativos a las pesquerías y al tráfico de los licores en el mar del Norte, cuando se trate de barcos de pesca de las Potencias aliadas, los derechos de inspección y policía se ejercerán únicamente por buques pertenecientes a dichas Potencias.
ARTÍCULO 273.
Tratándose de barcos de las Potencias aliadas o asociadas, cualesquiera certificados o documentos relativos a buques y embarcaciones que Alemania consideró válidos antes de la guerra, o que pudieren en lo sucesivo ser admitidos posteriormente como válidos por los principales Estados marítimos, serán reconocidos como válidos por Alemania y como equivalentes a los correspondientes certificados concedidos a los buques y embarcaciones alemanes.
Igualmente se reconocerán los certificados y documentos expedidos a los buques y embarcaciones por los Gobiernos de los nuevos Estados, tengan o no litoral marítimo, a condición de que dichos certificados y documentos se hallen extendidos de conformidad con los usos generalmente seguidos en los principales Estados marítimos.
Las altas partes contratantes convienen en reconocer el pabellón de los buques de toda Potencia aliada o asociada que no tenga litoral marítimo, siempre que estén registrados en un lugar único, determinado y situado en su territorio, el cual hará las veces para tales buques de puerto de matrícula.
CAPITULO III
Competencia desleal
ARTÍCULO 274.
Alemania se compromete a tornar todas las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantir los productos naturales o fabricados originarios de una cualquiera de las Potencias aliadas o asociadas contra toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales.
Alemania se obliga a reprimir y prohibir mediante la aprehensión y demás procedimientos adecuados, la importación y la exportación, así como la fabricación, circulación, venta y ofrecimiento en venta en el interior, de todos los productos o mercancías que lleven, sobre sí mismos, en su envoltura inmediata o en su embalaje exterior, marcas, nombres, rótulos o signos cualesquiera que, directa o indirectamente, expresen falsas indicaciones sobre el origen, la clase, la naturaleza o las cualidades específicas de tales productos o mercancías.
ARTÍCULO 275.
Alemania se obliga, a condición de que en esta materia se le otorgue un trato recíproco, a atenerse a las leyes, así como a las resoluciones administrativas o judiciales dictadas con sujeción a las leyes en rigor en un país aliado o asociado y debidamente notificadas a Alemania por las autoridades competentes, y en que se determine o reglamente el derecho a emplear una denominación regional para los vinos o productos alcohólicos de los países a que la región pertenezca, o las condiciones en que pueda autorizarse el empleo de una denominación regional, y tanto la importación como la exportación, fabricación, circulación, venta u ofrecimiento en venta de los productos o mercancías que lleven denominaciones regionales contrarias a la ley o a las resoluciones antedichas, serán prohibidas por Alemania y reprimidas empleando las medidas prescritas en el artículo anterior.
CAPITULO IV
Trato de los súbditos de las Potencias aliadas asociadas
ARTÍCULO 276.
Alemania se compromete:
a) A no imponer a los súbditos de las Potencias aliadas y asociadas, en lo que se refiere al ejercicio de oficios, profesiones, comercio e industrias, exclusión alguna que no fuere aplicable igualmente a todos los extranjeros sin excepción;
b) A no someter a los súbditos de las Potencias aliadas y asociadas a ningún reglamento o restricción, en cuanto a los derechos de que trata el párrafo a) que puedan vulnerar directa o indirectamente las estipulaciones de dicho párrafo, o que sean distintas o menos ventajosas que las que se aplican a los extranjeros o súbditos de la nación más favorecida;
c) A no someter a los súbditos de las Potencias aliadas y asociadas, ni sus bienes, derechos e intereses, con inclusión de las compañías o Sociedades en que se hallen interesados, a cargas, contribuciones o impuestos directos o indirectos, distintos o más elevados que los que se apliquen o puedan aplicarse a sus súbditos o a sus bienes, derechos o intereses;
d) A no imponer a los súbditos de ninguna de las Potencias aliadas y asociadas restricción de cualquier género que fuere que no hubiese sido aplicable el día 1 de julio de 1914 a los súbditos de las mismas, a menos que se imponga igual restricción a sus propios nacionales.
ARTÍCULO 277.
Los súbditos de las Potencias aliadas y asociadas gozarán en el territorio alemán de una constante protección para su persona, bienes, derechos e intereses, y tendrán libre acceso a los tribunales.
ARTÍCULO 278.
Alemania se compromete a reconocer la nueva nacionalidad que hayan adquirido o pudieran adquirir los súbditos, con arreglo a las leyes de las potencias aliadas o asociadas y en virtud de resoluciones de las autoridades competentes de las mismas, bien por naturalización o bien por efecto de cláusulas de Tratados; así como a desfigurar por todos conceptos a dichos súbditos, en razón de la indicada adquisición de nueva nacionalidad, de todo compromiso en relación con su Estado de origen.
ARTÍCULO 279.
Las Potencias aliadas y asociadas podrán nombrar cónsules generales, cónsules, vicecónsules y agentes consulares en las ciudades y puertos de Alemania. Esta se obliga a aprobar la designación de dichos funcionarios, cuyos nombres se le participarán y a admitirlos al ejercicio de sus funciones con sujeción a las reglas y los usos habituales.
CAPITULO V
Cláusulas generales
ARTÍCULO 280.
Las obligaciones impuestas a Alemania por el capítulo I y por los artículos 271 y 272 del capítulo II que anteceden, cesarán de estar en vigor cinco años después de la fecha de comenzar a regir el presente Tratado, a no ser que resulte lo contrario del texto o que el Consejo de la Sociedad de las Naciones acuerde, doce meses, por lo menos, antes de que expire dicho período, que se mantengan dichas obligaciones, con enmienda o sin ella, durante un nuevo período subsiguiente.
El artículo 276 del capítulo IV quedará en vigor después del referido período de cinco años, con enmienda o sin ella, durante el tiempo, si se fija alguno, que determine la mayoría del Consejo de la Sociedad de las Naciones, y que no podrá exceder de cinco años.
ARTÍCULO 281.
Si el Gobierno alemán emprendiere el comercio internacional, no tendrá por este concepto, ni se considerará que disfruta de ninguno de los derechos, privilegios e inmunidades de la soberanía.
SECCION II
Tratados
ARTÍCULO 282.
Desde la vigencia del presente Tratado, y bajo reserva de las disposiciones contenidas en él, los tratados, convenios y acuerdos plurilaterales, de carácter económico o técnico, que aquí y en los artículos siguientes se enumeran, sólo tendrán aplicación entre Alemania y las potencias aliadas y asociadas que en ellos figuren como partes:
1° Convenios de 14 de marzo de 1884, 1° de diciembre de 1886 y 23 de marzo de 1887, y Protocolo final de 7 de julio de 1887, relativos a la protección de cables submarinos;
2° Convenio de I 1 de octubre de 1909, relativo a la circulación internacional de automóviles;
3° Acuerdo de 15 de mayo de 1886, relativo al precinto de los vagones sujetos a la inspección aduanera, y Protocolo de 18 de mayo de 1907;
4° Acuerdo de 15 de mayo de 1886, relativo a la unificación técnica de los ferrocarriles;
5° Convenio de 5 de julio de 1890, relativo a la publicación de las tarifas de aduanas y a la organización de una Unión internacional con el mismo fin;
6° Convenio de 31 de diciembre de 1913, relativo a la unificación de las estadísticas comerciales;
7° Convenio de 25 de abril de 1907, relativo a la elevación de las tarifas de aduanas otomanas;
8° Convenio de 14 de marzo de 1857, relativo al rescaté de los derechos de peaje del Sund y de los Belts;
9° Convenio de 22 de julio de 1863, relativo al rescate de los derechos de peaje sobre el Elba;
10. Convenio de P6 de julio de 1861, relativo al derecho de peaje sobre el Escalda;
11. Convenio de 29 de octubre de 1888, relativo al establecimiento de un régimen definitivo destinado a garantir el libre uso del canal de Suez;
12. Convenio de 23 de septiembre de 1910, relativo a la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, asistencia y salvamento marítimos;
13. Convenio de 31 de diciembre de 1904, relativo a la exención a favor de los buques-hospitales, de los derechos e impuestos en los puertos;
14. Convenio de 4 de febrero de 1898, relativo al arqueo de los barcos de navegación interior;
15. Convenio de 26 de septiembre de 1906, para la supresión del trabajo de noche para las mujeres;
16. Convenio de 26 de septiembre de 1906, para la supresión del empleo del fósforo blanco en la fabricación de cerillas;
17. Convenios de 18 de mayo de 1904 y 4 de mayo de 1910, relativos a la supresión de la trata de blancas;
18. Convenio de 4 de mayo de 1910, relativo a la supresión de las publicaciones pornográficas;
19. Convenios sanitarios de París y Venecia de 3 de abril de 1894, 19 de marzo de 1897 y 3 de diciembre de 1903.
20. Convenio del 20 de mayo de 1875, relativo a la unificación y perfeccionamiento del sistema métrico;
21. Convenio de 29 de noviembre de 1906, relativo a la unificación de la fórmula de los medicamentos heroicos;
22. Convenios de 16 y 19 de noviembre de 1885, relativos a la construcción de un diapasón normal;
23. Convenio de 7 de junio de 1905, relativo a la creación de un Instituto internacional y agrícola en Roma;
24. Convenios de 3 de noviembre de 1881 y 15 de abril de 1889, relativos a las medidas que deban adoptarse contra la filoxera;
25. Convenios de 19 de marzo de 1902, relativo a la protección de los pájaros útiles a la agricultura;
26. Convenios de 12 de junio de 1902, relativos a la protección de los menores de edad.
ARTÍCULO 283.
Desde la entrada en vigor del presente Tratado, las Altas Partes contratantes aplicarán las convenios y acuerdos que a continuación se expresan, en lo que a ellas respecte, a condición de que Alemania aplique las estipulaciones particulares contenidas en el presente artículo.
Convenios postales:
Convenios y acuerdos de la Unión Postal universal, firmados en Viena el 4 de julio de 1891;
Convenios y acuerdos de la Unión Postal, firmados en Washington el 15 de junio de 1897;
Convenios y acuerdos de la Unión Postal, firmados en Roma el 26 de mayo de 1906;
Convenios telegráficos:
Convenios telegráficos internacionales, firmados en San Petersburgo los días 10-22 de julio de 1875;
Reglamentos y tarifas acordados por la Conferencia Telegráfica Internacional de Lisboa el 11 de junio de 1908.
Alemania se compromete a no negar su consentimiento a la conclusión, con los nuevos Estados, de los convenios especiales previstos en los convenios relativos a la Unión Postal Universal y a la Unión Telegráfica Internacional de que formen parte aquellos o a los cuales se adhieran.
ARTÍCULO 284.
A partir de la vigencia del presente Tratado, las Altas Partes contratantes aplicarán en cuanto les concierna el convenio radiotelegráfico internacional de 5 de julio de 1912, a condición de que se apliquen por Alemania las reglas provisionales que se le indicarán por las Potencias aliadas y asociadas.
Si durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado se ultimare un nuevo Convenio para regular las relaciones radiotelegráficas internacionales, en sustitución del de 5 de julio de 1912, dicho nuevo Convenio obligará a Alemania, aun en el caso en que se hubiere negado, ya a tomar parte en su redacción, ya a suscribirlo.
Este nuevo Convenio reemplazará igualmente a las reglas provisionales en vigor:
ARTÍCULO 285.
Desde la fecha de comenzar a regir el presente Tratado, las Altas Partes contratantes aplicarán, en cuanto les concierna y con las condiciones estipuladas en el artículo 272, los Convenios que a
continuación se detalla:
1° Convenios de 6 de mayo de 1882 y 1° de febrero de 1889 para reglamentar la pesca en el mar del Norte fuera de las aguas territoriales;
2° Los Convenios y protocolos de 6 de noviembre de 1887, 14 de febrero de 1893 y 11 de abril de 1894, relativos al tráfico de licores en el .mar del Norte.
ARTÍCULO 286.
El Convenio internacional de París de 20 de marzo de 1883, para la protección de la propiedad industrial, revisado en Washington el 2 de junio de 1911 y el Convenio internacional de Berna de 9 de septiembre de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908 y completado por el protocolo adicional firmado en Berna el 20 de marzo de 1914, volverán a ponerse en vigor y recobrarán su efecto a partir de la vigencia del presente Tratado, en cuanto no les afecten y alteren las excepciones y restricciones previstas en el mismo.
ARTÍCULO 287.
Desde la entrada en vigor del presente Tratado, las Altas Partes contratantes aplicarán, en cuanto les concierna, el Convenio de La Haya de 17 de julio de 1905, relativo al procedimiento civil.
Sin embargo, no tendrá efecto esta reposición con respecto a Francia, Portugal y Rumania.
ARTÍCULO 288.
Los derechos y privilegios especiales concedidos a Alemania por el artículo 3° del Convenio de 2 de diciembre de 1899, relativos a las islas Samoa, se considerarán como caducados con fecha 4 de agosto de 1914.
ARTÍCULO 289.
Cada una de las Potencias aliadas y asociadas, inspirándose en los principios generales o en estipulaciones especiales del presente Tratado, notificará a Alemania qué Convenios o Tratados bilaterales desea que vuelvan a estar en vigor.
La notificación a que se refiere este artículo se hará, bien directamente o bien por conducto de otra Potencia. De ella acusará recibo por escrito Alemania, y la fecha de la reposición en vigor será la de notificación.
Las Potencias aliadas y asociadas se comprometen entre sí a no reponer en vigor sino los Convenios o Tratados que se ajusten a las estipulaciones del presente Tratado.
La notificación expresará, eventualmente, cuáles de las disposiciones de tales Convenios o Tratados, por no hallarse conformes con las estipulaciones del presente Tratado, no se tendrán como puestas nuevamente en vigor. En caso de diferencia de pareceres, se acudirá para que resuelva a la Sociedad de las Naciones.
Se concederá un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Tratado, a las Potencias aliadas y asociadas para proceder a la notificación.
Los Convenios bilaterales y Tratados bilaterales que fueren objeto de la referida notificación, serán los únicos que vuelvan a ponerse en vigor entre las Potencias aliadas y asociadas y Alemania, y todos los demás quedarán derogados.
Las reglas que anteceden serán aplicables a todos los Convenios o Tratados bilaterales que existan entre todas las Potencias aliadas y asociadas signatarias del presente Tratado y Alemania, incluso si dichas potencias no hubieren estado en guerra con ella.
ARTÍCULO 290.
Alemania reconoce como derogados por el presente Tratado todos los tratados, convenios o acuerdos que haya celebrado con Austria, Hungría, Bulgaria o Turquía desde el I de agosto de 1914 hasta la fecha de comenzar a regir el presente Tratado.
ARTÍCULO 291.
Alemania se compromete a otorgar de pleno derecho a las Potencias aliadas y asociadas, así como a los funcionarios y súbitos de las mismas, el beneficio de cualesquiera derechos y ventajas, de cualquier clase que fueren, que haya podido conceder a Austria, Hungría, Bulgaria o Turquía, o a los funcionarios y súbditos de dichos Estados, por tratados, convenios o acuerdos celebrados antes del 1 de agosto de 1914 y por todo el tiempo que hubieren de regir.
Las Potencias aliadas y asociadas se reservan aceptar o no el beneficio de los referidos derechos y ventajas.
ARTÍCULO 292.
Alemania reconoce como derogados todos los tratados, convenios y acuerdos que ha celebrado con Rusia o con cualquier Estado del Gobierno cuyo territorio constituyera anteriormente una parte de Rusia; así como con Rumania, antes de 1 agosto de 1914 o después de esta fecha, hasta la entrada en vigor del presente Tratado.
ARTÍCULO 293.
En el caso de que después de 1 de Agosto de 1914 cualquier Potencia aliada y asociada, Rusia o un Estado del Gobierno cuyo territorio constituyera anteriormente una parte de Rusia, se hubiere visto obligado a consecuencia de una ocupación militar, por cualquier otro medio o por otra causa cualquiera, a conceder o dejar de conceder, mediante documento expedido por una autoridad pública cualquiera, concesiones, privilegios o favores de cualquier naturaleza que fueren, a Alemania o a un súbdito alemán; quedarán anulados ipso facto por el presente Tratado, tales concesiones, privilegios o favores.
Las obligaciones o indemnizaciones que eventualmente pudiesen resultar de esta anulación no serán de cuenta de las Potencias aliadas y asociadas ni de las Potencias, Estados, Gobiernos o autoridades públicas a quienes el presente artículo desliga de sus compromisos.
ARTÍCULO 294.
Desde la fecha en que empiece a regir el presente Tratado, Alemania se compromete a otorgar, de pleno derecho, a las Potencias aliadas y asociadas, así como a sus súbditos, el disfrute de los derechos y beneficios, de cualquier clase que fueren, que desde 1 de agosto de 1914 hasta la referida fecha hayan concedido a Estados no beligerantes o a súbditos de los mismos mediante tratados, convenios o acuerdos por el tiempo en que éstos permanezcan en vigor.
ARTÍCULO 295.
Las altas partes contratantes que no hayan firmado todavía, o que habiéndolo firmado no hayan aún rectificado el convenio sobre el opio, firmado en La Haya el 23 de febrero de 1912, acuerdan poner en vigor dicho convenio, y publicar al efecto, tan pronto como sea posible, y lo más tarde dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, las disposiciones legales necesarias.
Convienen además las altas partes contratantes, con respecto a la que de entre ellas no haya ratificado todavía el expresado convenio, en que la ratificación del presente Tratado equivaldrá, por todos conceptos a dicha ratificación y a la firma del protocolo especial abierto en La Haya con arreglo a las resoluciones de la tercera Conferencia sobre el opio, celebrada en 1914 para poner en vigor el referido Convenio.
El Gobierno de la República francesa remitirá al de los Países Bajos una copia certificada conforme del acta de las ratificaciones del presente Tratado, y le invitará a aceptar y recibir tal documento como depósito de las ratificaciones del Convenio de 23 de enero de 1912 y como firma del protocolo adicional de 1914.
SECCIÓN III
Deudas
ARTÍCULO 296.
Se liquidarán mediante oficinas de comprobación y compensación que organizará cada una de las Altas partes contratantes, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de que se trata en los párrafos inmediatos, las siguientes obligaciones pecuniarias:
1° Las deudas exigibles antes de la guerra, siendo deudores los súbditos de una de las partes contratantes que residieran en el territorio de esta Potencia y acreedores los de otra adversaria, residentes también en el mismo territorio.
2° Las deudas exigibles durante la guerra, en que fueren acreedores los súbditos de una de las Potencias contratantes residentes en el territorio de la misma, y resultaren de transacciones o contratos celebrados con súbditos de una potencia adversaria que residan en el territorio de ésta, y cuya ejecución, total o parcial, haya quedado suspendida a consecuencia de las declaraciones de guerra.
3° Los intereses vencidos durante la guerra y debidos a súbditos de cualquiera de las Potencias contratantes, por valores emitidos por una adversaria, siempre que el pago de dichos intereses a los súbditos de ésta o a los neutrales no se hubiere suspendido durante la guerra.
4° Los capitales reembolsables durante la guerra, pagaderos a los súbditos de cualquiera de las Potencias contratantes, y que representen valores emitidos por una Potencia adversaria, con tal que el pago de dicho capital a los súbditos de ésta o a los neutrales no se haya suspendido durante la guerra.
Los productos de las liquidaciones de los bienes, derechos e intereses enemigos de que trata la Sección IV y su anexo, se admitirán en la moneda y al cambio que se determinan en el apartado d) inmediato, por las oficinas de comprobación y compensación, las cuales los aplicarán conforme a las condiciones previstas en la Sección y anexo susodichos.
Las operaciones de que trata el presente artículo se efectuarán según los principios siguientes y de conformidad con el anexo de la presente Sección.
a) Cada una de las Altas partes contratantes prohibirá, desde que comience a regir el presente Tratado, cualesquiera pagos, aceptaciones de pagos y, en general, toda comunicación entre las partes interesadas relacionada con la liquidación de dichas deudas, que no se hiciere por conducto de las oficinas de comprobación y compensación precitadas;
b) Cada una de las Altas partes contratantes será, respectivamente, responsable del pago de dichas deudas por sus nacionales, salvo el caso en que el deudor antes de la guerra estuviere declarado en quiebra arruinado o en estado de insolvencia, o que la deuda fuere de una Compañía cuyos negocios hayan quedado liquidados durante la guerra, conforme a la legislación excepcional de la misma. Sin embargo, las deudas de los habitantes de los territorios invadidos u ocupados por el enemigo antes del armisticio no serán garantizados por los Estados de que formen parte dichos territorios.
c) Las cantidades debidas a los súbditos de una de las potencias por los de otra adversaria, se sentarán en el Debe de la oficina de comprobación y compensación del país deudor, y se pagarán al acreedor por su oficina correspondiente
d) Las deudas se pagarán o abonarán en cuenta en la moneda de la potencia interesada perteneciente a las aliadas y asociadas (con inclusión de las colonias y los protectorados de las aliadas y de los dominios británicos de la India). Si hubiere de hacerse la liquidación en cualquier otra moneda, el pago o abono en cuenta de dichas deudas se verificará en la moneda de la potencia aliada o asociada interesada (colonias, protectorados y dominios británicos o India). La conversión se hará al cambio de antes de la guerra.
Para la aplicación de esta disposición, se considerará que el cambio de antes de la guerra es igual término medio de las transferencias telegráficas que haya hecho la Potencia aliada o asociada interesada durante el mes anterior inmediato a la ruptura de las hostilidades entre ella y Alemania.
En el caso de existir un contrato que estipule expresamente un tipo fijo de cambio para la conversión de la moneda en que esté expresada la obligación, a la de la Potencia aliada o asociada interesada, no será aplicable la disposición que antecede relativa al cambio.
En cuanto a los Estados de nueva creación, la moneda de las liquidaciones y el cambio que haya de aplicarse a las deudas pendientes de pago, o para abonar en cuenta, serán determinados por la Comisión de Reparaciones de que trata la parte VIII (Reparaciones).
e) Las prescripciones del presente artículo y del adjunto anexo no se aplicarán entre Alemania, por una parte, y una cualquiera de las Potencias aliadas o asociadas, sus colonias y países de protectorado, o uno cualquiera de los dominios británicos o la India, a no ser que dentro del plazo de un mes, a partir del canje de ratificaciones del presente Tratado, por la Potencia de que se trate, o de la ratificación, en representación de tales dominios o de la India, el Gobierno de la referida Potencia aliada o asociada, el del dominio británico o el de la India, según el caso, pasen a Alemania una notificación a tal efecto.
f) Las Potencias aliadas y asociadas que se adhieran al presente artículo y al anexo, siguiente, podrán convenir entre sí aplicarlos a sus respectivos súbditos establecidos en su territorio, en cuanto se refiera a las relaciones entre ellos y los súbditos alemanes.
En tal caso, los pagos que se verifiquen aplicando la presente disposición, darán lugar a las correspondientes liquidaciones entre las oficinas de comprobación y compensación aliadas y asociadas interesadas.
ANEXO
§ I
Cada una de las Altas Partes contratantes creará, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 296, párrafo e), una «Oficina de comprobación y compensación» para el pago y la recaudación de las deudas enemigas.
Podrán crearse oficinas locales para determinadas regiones de los territorios de las Altas Partes contratantes. Dichas oficinas locales actuarán en sus territorios como las oficinas centrales; pero todas las relaciones con la oficina establecida en el país contrario serán por conducto de la central.
§ II
En el presente Anexo se designa con las palabras «Deudas enemigas» a las obligaciones pecuniarias de que trata el párrafo 1 del artículo 296; «Deudores enemigos», a las personas que adeudan tales cantidades, «Acreedores enemigos», a las personas a quienes les son debidas; «Oficina acreedora», a la oficina de comprobación y compensación que funcione en el país del acreedor, y «Oficina deudora», a la oficina de comprobación y compensación que funcione en el país del deudor.
§ III
Las Altas Partes contratantes castigarán las infracciones de lo dispuesto en el párrafo a) del art. 296 con las penas contenidas en sus legislaciones para el comercio con el enemigo. Prohibirán igualmente en su territorio toda acción judicial sobre pago de las deudas enemigas, salvo las disposiciones del presente Anexo.
§ IV
La garantía gubernativa de que trata el párrafo b) del artículo 296 se aplicará cuando no pueda realizarse la recaudación por cualquier motivo que fuere, salvo el caso de que, según la legislación del país deudor, hubiere prescrito la deuda en el momento de la declaración de guerra; que, en tal momento, el deudor estuviere declarado en quiebra, en suspensión de pagos o en estado de insolvencia reconocida, o que la deuda correspondiere a una Compañía a cuyos negocios hubieren sido liquidados conforme a la legislación excepcional de guerra. En este caso se aplicará el procedimiento establecido en el presente anexo al pago de los dividendos.
Las palabras «en quiebra y suspensión de pagos», se refieren a la aplicación de las disposiciones legales, en que se trata de tales situaciones jurídicas. La frase «en estado de insolvencia reconocida », tiene la misma significación que en el Derecho inglés.
§ V
Los acreedores participarán a la oficina acreedora, en el plazo de seis meses, a datar desde su creación, los débitos que tengan que reclamar, y presentarán en dicha oficina todos los documentos y datos que se les pidan.
Las altas partes contratantes adoptarán todas las disposiciones que crean convenientes para perseguir y castigar las connivencias que pudieran establecerse entre acreedores y deudores enemigos.
Las oficinas se comunicarán todos los datos e informes que puedan ayudar a descubrir y castigar tales connivencias.
Las altas partes contratantes facilitarán en lo posible la comunicación postal y telegráfica, por cuenta de los interesados y por conducto de las oficinas, entre deudores y acreedores que deseen llegar a un acuerdo sobre el importe de su deuda.
La oficina acreedora pondrá en conocimiento de la deudora todas las deudas que le hayan sido declaradas. La oficina deudora participará en tiempo hábil a la acreedora las deudas reconocidas y las denegadas. En el caso de éstas, la oficina deudora expresará los motivos por los cuales no se reconozcan.
§ VI
Cuando una deuda sea reconocida en totalidad o en parte, la oficina deudora abonará en cuenta inmediatamente a la acreedora el importe reconocido y se lo comunicará al mismo tiempo.
§ VII
Se considerará como reconocida en su totalidad una deuda, y su importe será inmediatamente abonado en cuenta a la oficina acreedora; a no ser que en el plazo de tres meses, a partir del recibo de la notificación que se le haga (o en un plazo que se convenga por la oficina acreedora), la oficina deudora haya dado aviso de que la deuda no ha sido reconocida..
§ VIII
En el caso del no reconocimiento de la deuda en totalidad o en parte, las dos oficinas examinarán el asunto de común: acuerdo y tratarán de conciliar a las partes.
§ IX
La oficina acreedora pagará a los particulares acreedores las cantidades que figuren abonadas a su favor, empleando al efecto los fondos puestos a su disposición por el Gobierno de su país y en las condiciones que el mismo fije, singularmente la de retener lo que se creyere necesario para riesgos, gastos o comisiones.
§ X
Toda persona que reclame el pago de una deuda enemiga, cuyo importe no fuere reconocido en totalidad o en parte, deberá satisfacer a la oficina, en concepto de multa, el interés del 5 por 100 sobre la parte no reconocida de dicha deuda. Del mismo modo, toda persona que indebidamente se negare a reconocer, en totalidad o en parte, una deuda que le fuere reclamada, deberá pagar, como multa, interés de 3 por 100 sobre el importe respecto del cual no se declare justificada su negativa al pago.
Dicho interés se devengará desde la fecha en que expire el plazo de que habla el párrafo VII, hasta la en que se declare injustificada la reclamación o quede pagada la deuda.
Las oficinas, cada una en lo que la concierna, gestionará el cobro de las multas de que queda hecho mérito, y serán responsables en el caso en quemo puedan recaudarse.
Las multas se sentarán en el Haber de la oficina contraria, la cual las conservará a titulo de auxilio para los gastos de ejecución de las presentes disposiciones.
§ XI
El balance de las operaciones entre las oficinas se publicará todos los meses, y el saldo se liquidará por el Estado deudor en el término de ocho días y mediante entrega efectiva de dinero.
Sin embargo, los saldos que debieren una o varias de las Potencias aliadas o asociadas se retendrán hasta el completo pago de las cantidades que se deban a las mismas o a sus súbditos con motivo de la guerra.
§ XII
Con el fin de facilitar la discusión entre las oficinas, cada una tendrá un representante en la población en que funcione la otra.
§ XIII
Salvo excepción motivada, los asuntos -se discutirán, a ser posible, en el local de la oficina deudora.
§ XIV
Por aplicación del articulo 296, párrafo b), las altas partes contratantes serán responsables del pago de las deudas enemigas de sus súbditos deudores.
La oficina deudora deberá, pues, abonar en cuenta a la acreedora todas las deudas reconocidas, incluso cuando haya sido imposible cobrar al particular deudor. Los Gobiernos, sin embargo, deberán dar a su oficina todas las facultades necesarias para reclamar judicialmente la recaudación de los créditos reconocidos. Por excepción, las deudas reconocidas a cargo de personas perjudicadas por la guerra, no se anotarán en el haber de la oficina acreedora sino cuando se haya pagado la indemnización que por tales perjuicios pueda adeudárseles.
§ XV
Cada Gobierno garantizará los gastos de la oficina instalada en su territorio, con inclusión de los haberes del personal.
§ XVI
En caso de desacuerdo entre dos oficinas sobre la realidad de la deuda, o en caso de conflicto entre el deudor y el acreedor enemigos, o entre las oficinas, la cuestión será sometida a un arbitraje (si las partes lo consienten y en las condiciones que las mismas fijen de común acuerdo) o se llevará ante el Tribunal arbitral mixto de qué trata la sección VI inmediata.
Sin embargo, el desacuerdo podrá someterse a petición de la oficina acreedora, a la jurisdicción de los Tribunales de derecho común del domicilio deudor.
§ XVII
Las cantidades aprobadas por al Tribunal arbitral mixto, por los Tribunales de derecho común o por el de arbitraje, se recaudarán por conducto de las oficinas, como si tales cantidades hubieran sido reconocidas por la oficina deudora.
§ XVIII
Los gobiernos interesados nombrarán un agente encargado de entablar las demandas ante el Tribunal mixto por cuenta de su oficina. Dicho agente ejercerá una intervención general sobre los mandatarios o abogados de los súbditos de su país.
El Tribunal juzgará en vista de los documentos. Sin embargo, podrá oír a las partes que comparezcan en persona o representadas, a su elección, bien por mandatarios nombrados de acuerdo entre los dos Gobierno, bien por el agente de que más arriba se habla, el cual tendrá la facultad de intervenir en unión con la parte, así como de reproducir y sostener la demanda que ésta abandonare.
§ XIX
Las oficinas interesadas suministrarán al Tribunal arbitral mixto todos los datos y documentos que posean, a fin de que pueda decidir rápidamente sobre los asuntos que se le sometan.
§ XX
Las apelaciones de una de las partes contra la resolución conjunta de ambas oficinas Llevará consigo, por cuenta del apelante, la constitución de un depósito que no se devolverá sino cuando dicha resolución sea modificada en favor del apelante y en la medida del éxito que obtenga. En tal caso: su adversario deberá ser condenado, en igual proporción, al pago de daños y perjuicios y de las costas. El depósito podrá ser sustituido por una fianza que el Tribunal acepte.
Del importe de la cantidad que se litigue se deducirá, en todos los asuntos sometidos al Tribunal, un derecho del 5 por 100, el cual, salvo acuerdo en contrario del Tribunal, será satisfecho por la parte condenada. El referido derecho se acumulará con el depósito de que se habla más arriba, y también será independiente de la fianza.
El Tribunal podrá reconocer a una de las partes una cantidad adecuada a los gastos del procedimiento.
Las cantidades adeudadas por la aplicación del presente párrafo se abonarán en el haber de la oficina de la parte ganadora, y serán objeto de una cuenta separada.
§ XXI
Con el fin de despachar rápidamente los asuntos, se tendrá en cuenta, al nombrar el personal de las oficinas del Tribunal arbitral mixto, el conocimiento del idioma del país adversario interesado.
Las oficinas podrán corresponderse libremente entre sí y enviarse documentos en su idioma.
§ XXII
Salvo acuerdo en contrario entre los Gobiernos interesados, las deudas devengarán interés en las condiciones siguientes: No se abonará interés por las cantidades debidas en concepto de dividendos; intereses u otros pagos periódicos que representen el interés del capital.
El tipo de interés será el de 5 por 100 al año, salvo los casos en que por virtud de un contrato, de la ley o de una costumbre local, debiere percibir el acreedor un interés diferente; en tales casos, dicho tipo será el que se aplique.
Los intereses correrán desde la fecha del comienzo de las hostilidades o desde el vencimiento de la deuda si la que se trate de cobrar hubiere vencido durante la guerra, y hasta la fecha en que su importe quede acreditado a favor de la oficina acreedora.
Los intereses, mientras sean debidos, se considerarán como deudas reconocidas por las oficinas, y se acreditarán, en las mismas condiciones, a favor de la oficina acreedora.
§ XXIII
Si, como consecuencia de un acuerdo de las oficinas o del Tribunal mixto, determinada reclamación no se considerare comprendida en los casos del artículo 296, el acreedor tendrá la facultad de reclamar el cobro de su crédito ante los Tribunales de derecho común o por cualquiera otra vía de derecho.
La reclamación presentada en la oficina interrumpirá la prescripción.
§ XXIV
Las Altas parte contratantes se comprometen a reconocer como definitivos y concluyentes los acuerdos adoptados en cumplimiento del presente anexo, y hacerlas obligatorias para sus súbditos.
§ XXV
Si una oficina acreedora se negare a comunicar a la deudora una reclamación, o a realizar un acto de procedimiento establecido en el presente anexo, para hacer valer en totalidad o en parte una petición que le haya sido notificada debidamente, estará obligada a expedir un certificado al acreedor, en el cual se haga constar la cantidad reclamada, y éste tendrá la facultad de presentar demanda para el cobro de la deuda ante los Tribunales de derecho común o por cualquiera otra vía de derecho.
/Continua 3° parte…

No hay comentarios:

Publicar un comentario